Sentencia nº 1840-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
DE SAN MARTÍN
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : JUVENAL GAVIDIA ROMERO
MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : VENTA MINORISTA DE PRODUCTOS TEXTILES,
CALZADO
SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución venida en grado que halló
responsable al señor Juvenal Gavidia Romero por infracción de los artículos
150° y 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor,
toda vez que omitió pronunciarse sobre su escrito presentado el 22 de mayo
de 2013.
Lima, 4 de junio de 2014
ANTECEDENTES
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Mediante Resolución 702013/INDECOPISAM del 17 de octubre de 2013, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de San Martín (en adelante, la
Comisión) halló responsable al señor Juvenal Gavidia Romero (en adelante, el
señor Gavidia) por infringir los artículos 150° y 151º del Código, al haberse
acreditado que no había implementado un libro de reclamaciones, ni exhibía el
aviso que indicara la existencia del mismo en su establecimiento comercial.
En consecuencia, sancionó al denunciado con una multa 1 UIT por no haber
implementado el libro de reclamaciones y con una amonestación por no haber
exhibido el aviso correspondiente. Asimismo, ordenó en calidad de medida
correctiva que implementara dichos instrumentos en su local.
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
2. El 31 de octubre de 2013, el señor Gavidia apeló la Resolución702013/INDECOPISAM, indicando lo siguiente:
(i) Había presentado sus descargos dentro del plazo legal establecido; sin
embargo, la Comisión no los había tomado en consideración,
vulnerándose de esta manera su derecho al debido procedimiento; y,
(ii) la multa impuesta por la Comisión resultaba excesiva.ANÁLISIS
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Los numerales 3 y 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú,
establece el principio del debido proceso como garantía de la función
jurisdiccional, precisando su observancia en todas las instancias del proceso .
Del mismo modo, el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
norma de aplicación supletoria en el presente caso, también reconoce el
derecho a ese debido proceso .
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Así, el artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el
defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez , uno de los cuales
es que se respete el procedimiento regular , esto es referido al debido
procedimiento que garantiza el derecho de las partes a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho .
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Esta garantía constitucional comprende no sólo las facultades de invocar
pretensiones o formular alegaciones, de presentar pruebas que las sustenten y
de contradecir las pretensiones o alegaciones planteadas por la otra parte, sino
que implica el deber del juzgador de tener en cuenta y valorar las alegaciones y
pruebas de cada una de las partes. De esto último se derivan la exigencia de la
motivación de los pronunciamientos y el deber de congruencia entre lo pedido y
alegado por las partes y lo resuelto por el juzgador. Ambas exigencias
motivación y congruencia son recogidas por la Ley del Procedimiento
Administrativo General .
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El principio de congruencia se sustenta en el deber de la administración de
emitir pronunciamiento respecto de todos los planteamientos formulados por los
administrados, sea para acogerlos o desestimarlos, de modo tal que mediante
la resolución que decida sobre dicha pretensión la administración emita
íntegramente opinión sobre la petición concreta de los administrados. Este
principio se condice con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 5º de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, según el cual el contenido del acto
administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
planteadas por los administrados .
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Siguiendo el referido principio, el juzgador tiene la obligación de fallar según lo
alegado y probado por las partes, por lo que debe pronunciarse únicamente
sobre las pretensiones y defensas propuestas y probadas por las mismas y no
puede resolver más allá de lo demandado, ni sobre punto o pretensión no
planteada, y tampoco omitir lo expresamente pretendido .
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En el presente caso, la Comisión halló responsable al señor Gavidia por
infracción de los artículos 150° y 151° del Código, al haberse acreditado que no
había implementado un libro de reclamaciones, ni había exhibido el aviso
correspondiente en su establecimiento comercial.
9. En su escrito de apelación, el denunciado señaló que había presentado susdescargos dentro del plazo legal establecido; sin embargo, la Comisión no los
había tomado en consideración, vulnerándose de esta...
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