Sentencia nº 1840-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

DE SAN MARTÍN

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : JUVENAL GAVIDIA ROMERO

MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES

DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : VENTA MINORISTA DE PRODUCTOS TEXTILES,

CALZADO

SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución venida en grado que halló

responsable al señor Juvenal Gavidia Romero por infracción de los artículos

150° y 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor,

toda vez que omitió pronunciarse sobre su escrito presentado el 22 de mayo

de 2013.

Lima, 4 de junio de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 702013/INDECOPISAM del 17 de octubre de 2013, la

    Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de San Martín (en adelante, la

    Comisión) halló responsable al señor Juvenal Gavidia Romero (en adelante, el

    señor Gavidia) por infringir los artículos 150° y 151º del Código, al haberse

    acreditado que no había implementado un libro de reclamaciones, ni exhibía el

    aviso que indicara la existencia del mismo en su establecimiento comercial.

    En consecuencia, sancionó al denunciado con una multa 1 UIT por no haber

    implementado el libro de reclamaciones y con una amonestación por no haber

    exhibido el aviso correspondiente. Asimismo, ordenó en calidad de medida

    correctiva que implementara dichos instrumentos en su local.

    PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI


    2. El 31 de octubre de 2013, el señor Gavidia apeló la Resolución

    702013/INDECOPISAM, indicando lo siguiente:

    (i) Había presentado sus descargos dentro del plazo legal establecido; sin

    embargo, la Comisión no los había tomado en consideración,

    vulnerándose de esta manera su derecho al debido procedimiento; y,
    (ii) la multa impuesta por la Comisión resultaba excesiva.

    ANÁLISIS

  2. Los numerales 3 y 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú,

    establece el principio del debido proceso como garantía de la función

    jurisdiccional, precisando su observancia en todas las instancias del proceso .

    Del mismo modo, el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil,

    norma de aplicación supletoria en el presente caso, también reconoce el

    derecho a ese debido proceso .

  3. Así, el artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

    General, contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el

    defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez , uno de los cuales

    es que se respete el procedimiento regular , esto es referido al debido

    procedimiento que garantiza el derecho de las partes a exponer sus

    argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y

    fundada en derecho .

  4. Esta garantía constitucional comprende no sólo las facultades de invocar

    pretensiones o formular alegaciones, de presentar pruebas que las sustenten y

    de contradecir las pretensiones o alegaciones planteadas por la otra parte, sino

    que implica el deber del juzgador de tener en cuenta y valorar las alegaciones y

    pruebas de cada una de las partes. De esto último se derivan la exigencia de la

    motivación de los pronunciamientos y el deber de congruencia entre lo pedido y

    alegado por las partes y lo resuelto por el juzgador. Ambas exigencias

    motivación y congruencia son recogidas por la Ley del Procedimiento

    Administrativo General .

  5. El principio de congruencia se sustenta en el deber de la administración de

    emitir pronunciamiento respecto de todos los planteamientos formulados por los

    administrados, sea para acogerlos o desestimarlos, de modo tal que mediante

    la resolución que decida sobre dicha pretensión la administración emita

    íntegramente opinión sobre la petición concreta de los administrados. Este

    principio se condice con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 5º de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General, según el cual el contenido del acto

    administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho

    planteadas por los administrados .

  6. Siguiendo el referido principio, el juzgador tiene la obligación de fallar según lo

    alegado y probado por las partes, por lo que debe pronunciarse únicamente

    sobre las pretensiones y defensas propuestas y probadas por las mismas y no

    puede resolver más allá de lo demandado, ni sobre punto o pretensión no

    planteada, y tampoco omitir lo expresamente pretendido .

  7. En el presente caso, la Comisión halló responsable al señor Gavidia por

    infracción de los artículos 150° y 151° del Código, al haberse acreditado que no

    había implementado un libro de reclamaciones, ni había exhibido el aviso

    correspondiente en su establecimiento comercial.

    9. En su escrito de apelación, el denunciado señaló que había presentado sus

    descargos dentro del plazo legal establecido; sin embargo, la Comisión no los

    había tomado en consideración, vulnerándose de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR