Sentencia nº 1822-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JUAN JOSÉ ZULOETA TORRES

DENUNCIADA : UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia interpuesta contra Universidad Alas Peruanas

S.A., por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con publicar las

notas de todos los cursos que llevó el denunciante durante el ciclo 2012I.

Asimismo, se confirma la indicada resolución en el extremo que declaró

fundada la denuncia interpuesta contra Universidad Alas Peruanas S.A., por

infracción del artículo 24.1º del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con brindar una

respuesta al reclamo formulado por el denunciante mediante carta notarial del

14 de agosto de 2012.

Finalmente, se confirma la resolución apelada en el extremo que declaró

fundada la denuncia interpuesta contra Universidad Alas Peruanas S.A., por

infracción del artículo 152º del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con entregar al

denunciante el libro de reclamaciones cuando lo solicitó.

SANCIONES:

10 UIT, por no haber publicado las notas de todos los cursos que llevó

el denunciante durante ciclo 2012I.
1 UIT, por no haber dado respuesta al reclamo formulado por el

denunciante mediante carta notarial del 14 de agosto de 2012. 1 UIT, por no haber entregado al denunciante el libro de reclamaciones

cuando lo solicitó.

Lima, 2 de junio de 2014

ANTECEDENTES
1. El 17 de diciembre de 2012, el señor Juan José Zuloeta Torres (adelante, el

señor Zuloeta) denunció a Universidad Alas Peruanas S.A. (en adelante, la

Universidad), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:


(i) El 16 de julio de 2012, solicitó a la Universidad la publicación de notas de

los exámenes y trabajos realizados durante el ciclo académico 2012I,

correspondiente a los cursos de: (a) Derecho Constitucional Comparado;


(b) Derecho Comercial II; (c) Derecho Internacional Público; (d) Práctica

Procesal Civil; (e) Metodología de la Enseñanza; (f) Derecho Procesal

Tributario; y, (g) Derecho Aduanero;
(ii) la Universidad le informó mediante correos electrónicos que no se

encontraba matriculado en los cursos indicados; sin embargo, había

cumplido con pagar la matrícula y las pensiones de enseñanza en su

oportunidad, además de haber rendido los exámenes y efectuado los

trabajos correspondientes;
(iii) el 14 de agosto de 2012, remitió una carta notarial a la Universidad

reclamando por la falta de publicación de sus notas; no obstante, no

recibió respuesta alguna de su parte;
(iv) el 14 de diciembre de 2012, acudió a la Universidad a efectos de dejar su

reclamo en el Libro de Reclamaciones de la casa de estudios; no

obstante, no le fue entregado, alegando que en ese momento no contaban

con internet ni con el sistema para comunicarse con las autoridades que

se encontraban en la ciudad de Lima; y,
(v) solicitó como medidas correctivas, la publicación de las notas de sus

exámenes y trabajos realizados durante el ciclo 2012I, así como la

devolución de los mismos y, la entrega de las boletas de pago

correspondientes al referido ciclo académico.

  1. El 3 de abril de 2013, la Universidad presentó sus descargos manifestando lo

    siguiente:


    (i) Debido a que estaba trasladando su oficina de cursos a distancia a otro

    local, no pudo brindar la información solicitada por el denunciante; y,


    (ii) en la oportunidad que el señor Zuloeta solicitó el libro de reclamaciones,

    no contaba con el servicio de internet debido a un problema del

    proveedor, por lo que no pudo dejar su reclamo en el libro virtual.

    3. Mediante Resolución 4292013/INDECOPILAM del 26 de julio de 2013, la

    Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la

    Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada contra la Universidad por

    infracción del artículo 19º del Código, al haber quedado acreditado que la

    Universidad no procedió a la publicación de notas de todos los exámenes

    y trabajos realizados por el denunciante durante el ciclo 2012I; sancionándola con 10 UIT por dicho extremo;
    (ii) declaró fundada la denuncia contra la Universidad por infracción del

    artículo 24º del Código, al haber quedado acreditado que no dio

    respuesta al reclamo presentado por el denunciante el 14 de agosto de

    2012, sancionándola con 1 UIT por dicho extremo;
    (iii) declaró fundada la denuncia contra la Universidad por infracción del

    artículo 152º del Código, al haber quedado acreditado que no entregó al

    denunciante el libro de reclamaciones cuando lo solicitó, sancionándola

    con 1 UIT por dicho extremo;
    (iv) ordenó a la Universidad como medidas correctivas que: a) en el plazo de

    15 días hábiles, cumpla con regularizar la matrícula y registro del

    denunciante en los cursos de Práctica Procesal Civil, Metodología de la

    Enseñanza, Derecho Procesal Tributario y Derecho Aduanero, así como

    la publicación de las notas respectivas ; b) en el plazo de 5 días hábiles,

    cumpla con atender el reclamo formulado por el denunciante, mediante

    carta notarial del 14 de agosto de 2012; y, c) se abstenga de negar la

    entrega del libro de reclamaciones a los usuarios que lo soliciten; y,
    (v) condenó a la Universidad al pago de las costas y costos del

    procedimiento.

  2. El 21 de agosto de 2013, la Universidad interpuso recurso de apelación contra

    la Resolución 4292013/INDECOPILAM, señalando lo siguiente:
    (i) La Comisión no tuvo en cuenta que conforme al artículo 9º del Reglamento

    de Estudios de la Universidad aprobado por Resolución

    Nº 101122001.RUAP sólo se permitía llevar como máximo 22 créditos,

    siendo que el denunciante pretendía que se le reconozcan 37 créditos, lo

    cual no era posible;
    (ii) no tuvo conocimiento de la carta remitida por el denunciante, pues la

    misma fue enviada a su local anterior, además, en todo caso, no hubiera

    podido responder su carta en tanto lo solicitado era imposible e ilegal; y,
    (iii) cuando el denunciante solicitó el libro de reclamaciones no contaba con

    fluido eléctrico en sus instalaciones, por lo que debido a un hecho fortuito

    no imputable a su empresa, este no pudo dejar su reclamo en el libro de

    reclamaciones virtual.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad en los servicios educativos


    5. El artículo 13° de la Constitución Política del Perú establece que la educación

    tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. En ese

    sentido, a criterio del Tribunal Constitucional “la educación ostenta prelación

    del más alto rango, pues se fundamenta en los principios esenciales de la

    democracia y se vincula directamente con el desarrollo económico y social

    del país” .

  3. El artículo 19º del Código, establece la responsabilidad de los proveedores por

    la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado .

    En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los

    productos y servicios puestos en el mercado en función a lo que se hubiera

    ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y

    circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o

    servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del

    caso.

  4. Asimismo, el artículo 73º del Código, establece el deber de idoneidad de los

    proveedores de servicios educativos consistente en brindar dicho servicio en

    condiciones idóneas de acuerdo a los lineamientos generales del proceso

    educativo y a la normativa sobre la materia .

  5. En su denuncia, el señor Zuloeta manifestó que la Universidad no cumplió con

    publicar las notas de todos los cursos que había llevado durante el ciclo

    académico 2012I, pues faltaban los siguientes: Derecho Constitucional

    Comparado, Derecho Comercial II, Derecho Internacional Público, Práctica

    Procesal Civil, Metodología de la Enseñanza, Derecho Procesal Tributario y

    Derecho Aduanero. Precisó, que había cumplido con rendir todas las

    evaluaciones y pagar las pensiones correspondientes; sin embargo, ante el

    reclamo formulado por la falta de publicación de sus notas, la Universidad le

    había indicado que no se encontraba matriculado en los cursos indicados.

    9. La Comisión declaró fundada la denuncia presentada contra la Universidad por

    infracción del artículo 19º del Código, al haber quedado acreditado que la

    Universidad no procedió a la publicación de notas de todos los exámenes y

    trabajos realizados por el denunciante durante el ciclo 2012I.

  6. En su apelación, la denunciada manifestó que la Comisión no tuvo en cuenta

    que conforme al artículo 9º del Reglamento de Estudios de la Universidad

    aprobado por Resolución Nº 101122001.RUAP sólo se permitía llevar como

    máximo 22 créditos, siendo que el denunciante pretendía que se le reconozcan

    37 créditos, lo cual no era posible.

  7. De la revisión del expediente se verifica que...

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