Sentencia nº 1804-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SEVERO ISAÍAS MUÑOZ ZUÑIGA

DENUNCIADA : CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Crediscotia Financiera S.A. contra la Resolución 3532014/CC1, pues la

recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en dicha

resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo que

se efectúe una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el

procedimiento y una nueva graduación de la sanción impuesta.

Lima, 29 de mayo de 2014

ANTECEDENTES


1. El 23 de agosto de 2012, el señor Severo Isaías Muñoz Zuñiga (en adelante, el

señor Muñoz) denunció a Crediscotia Financiera S.A. (en adelante,

Crediscotia) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, el Código) señalando que el 6 de julio de 2012

autorizó al Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo del

Sector Educación (en adelante, Cafae) a efectos de que, en su representación,

efectuara el pago anticipado de una deuda que mantenía frente a la

denunciada; sin embargo, esta última no aceptó el mismo alegando que no se

había seguido el procedimiento adecuado para realizar pagos anticipados.

2. Mediante Resolución 9462012/PS2 del 12 de octubre de 2012, el Órgano

Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2

(en adelante, el ORPS) declaró infundada la denuncia contra Crediscotia por

infracción de los artículos 1º.1 literal c) y 86º del Código, toda vez que el

denunciante no siguió el procedimiento de pago anticipado requerido para tales

efectos, el cual le había sido adecuadamente informado. Consecuentemente, se

denegaron las medidas correctivas y la condena al pago de las costas y costos

solicitadas por el señor Muñoz.


3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Muñoz, mediante

Resolución 3532014/CC1 del 4 de abril de 2014, la Comisión de Protección al

Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión), emitió el

siguiente pronunciamiento:


(i) Revocó la Resolución 9462012/PS2 que declaró infundada la denuncia

contra Crediscotia por infracción de los artículo 1º.1 literal c) y 86º del

Código; y, reformándola, declaró fundada la misma, toda vez que

correspondía a la denunciada tramitar la solicitud de pago anticipado

realizada en representación del denunciante, sancionándola con una multa

de 10 UIT;
(ii) ordenó a Crediscotia que, en calidad de medida correctiva, cumpliera con

dar trámite a la solicitud de pago anticipado realizada en representación

del señor Muñoz; y,

(iii) condenó a Crediscotia al pago de las costas y costos del procedimiento.

4. El 23 de abril de 2014, Crediscotia interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 3532014/CC1 ante la Sala Especializada en Protección al

Consumidor (en adelante, la Sala), señalando que la Comisión vulneró el

debido procedimiento, en tanto que:


(i) No motivó adecuadamente el sustento de su decisión, puesto que, en el

presente caso, no se negó al denunciante la posibilidad de que este

realizara pagos anticipados de su deuda,

(ii) no había considerado el procedimiento a seguir a efectos de realizar

pagos anticipados ante su entidad, aplicando inadecuadamente el artículo

1222º del Código Civil; y,

(iii) la multa impuesta vulneraba el principio de razonabilidad recogido en la

Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas

de protección al consumidor

5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria” .


6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el...

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