Sentencia nº 1804-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Mayo de 2014
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SEVERO ISAÍAS MUÑOZ ZUÑIGA
DENUNCIADA : CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Crediscotia Financiera S.A. contra la Resolución 3532014/CC1, pues la
recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en dicha
resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo que
se efectúe una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el
procedimiento y una nueva graduación de la sanción impuesta.
Lima, 29 de mayo de 2014
ANTECEDENTES
1. El 23 de agosto de 2012, el señor Severo Isaías Muñoz Zuñiga (en adelante, el
señor Muñoz) denunció a Crediscotia Financiera S.A. (en adelante,
Crediscotia) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código) señalando que el 6 de julio de 2012
autorizó al Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo del
Sector Educación (en adelante, Cafae) a efectos de que, en su representación,
efectuara el pago anticipado de una deuda que mantenía frente a la
denunciada; sin embargo, esta última no aceptó el mismo alegando que no se
había seguido el procedimiento adecuado para realizar pagos anticipados.
2. Mediante Resolución 9462012/PS2 del 12 de octubre de 2012, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2
(en adelante, el ORPS) declaró infundada la denuncia contra Crediscotia por
infracción de los artículos 1º.1 literal c) y 86º del Código, toda vez que el
denunciante no siguió el procedimiento de pago anticipado requerido para tales
efectos, el cual le había sido adecuadamente informado. Consecuentemente, se
denegaron las medidas correctivas y la condena al pago de las costas y costos
solicitadas por el señor Muñoz.
3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Muñoz, mediante
Resolución 3532014/CC1 del 4 de abril de 2014, la Comisión de Protección al
Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión), emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Revocó la Resolución 9462012/PS2 que declaró infundada la denuncia
contra Crediscotia por infracción de los artículo 1º.1 literal c) y 86º del
Código; y, reformándola, declaró fundada la misma, toda vez que
correspondía a la denunciada tramitar la solicitud de pago anticipado
realizada en representación del denunciante, sancionándola con una multa
de 10 UIT;
(ii) ordenó a Crediscotia que, en calidad de medida correctiva, cumpliera con
dar trámite a la solicitud de pago anticipado realizada en representación
del señor Muñoz; y,
(iii) condenó a Crediscotia al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 23 de abril de 2014, Crediscotia interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 3532014/CC1 ante la Sala Especializada en Protección al
Consumidor (en adelante, la Sala), señalando que la Comisión vulneró el
debido procedimiento, en tanto que:
(i) No motivó adecuadamente el sustento de su decisión, puesto que, en el
presente caso, no se negó al denunciante la posibilidad de que este
realizara pagos anticipados de su deuda,
(ii) no había considerado el procedimiento a seguir a efectos de realizar
pagos anticipados ante su entidad, aplicando inadecuadamente el artículo
1222º del Código Civil; y,
(iii) la multa impuesta vulneraba el principio de razonabilidad recogido en la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas
de protección al consumidor
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria” .
6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el...
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