Sentencia nº 1776-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JUAN CARLOS GORDALIZA GRADOS DENUNCIADOS : EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A.

PRENSA POPULAR S.A.C.

MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO

ACTIVIDAD : EDICIÓN DE PERIÓDICOS, REVISTAS Y
PUBLICACIONES PERIODICAS

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 1958-2013/CC2 que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Empresa Editora El Comercio S.A. y Prensa Popular S.A.C. por presunta infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor referido a la entrega de un vehículo distinto al publicitado en la promoción “En su décimo aniversario Trome te regala 10 autos”, toda vez los hechos de la denuncia involucran el enjuiciamiento de dicha publicidad, cuya competencia recae en la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal.

Lima, 28 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 22 de mayo de 2013, el señor Juan Carlos Gordaliza Grados (en adelante, el señor Gordaliza) denunció a Empresa Editora El Comercio S.A.1 (en adelante, El Comercio) y Prensa Popular S.A.C.2 (en adelante, Prensa Popular) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código) en atención a los siguientes hechos:

    (i) En el mes de junio de 2011, producto de un sorteo organizado por el diario “El Trome” resultó ganador de un vehículo, que según la publicidad del referido sorteo debía ser uno nuevo (cero kilómetros) del año, marca Lifan 620.

    (ii) No obstante, el 6 de junio de 2011 se le hizo entrega de un vehículo marca Haima 3 con año de fabricación 2008.

    Solicitó como medida correctiva que el denunciado le haga entrega de un vehículo nuevo y del año, conforme a la publicidad emitida, se imponga una sanción a los denunciados, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. En su defensa, El Comercio y Prensa Popular señalaron lo siguiente:

    (i) La denuncia debe ser declarada improcedente por prescripción, dado que el plazo para el inicio del procedimiento venció el 6 de junio de 2013, al haberse cumplido dos (2) años desde que la denunciante recibió el vehículo.

    (ii) No corresponde la aplicación del artículo 14º del Código, dado que los hechos no se configuraron en el marco de una transacción comercial, sino de un sorteo.

    (iii) El Ministerio del Interior es el órgano encargado para conocer los presuntos incumplimientos en los sorteos, por lo cual la Comisión no es competente para emitir un pronunciamiento en el presente caso.

    (iv) El señor Gordaliza ganó el vehículo correspondiente al décimo sorteo, por lo cual recibió la unidad marca Haima, modelo Freema GL5, año 2008, el cual le fue entregado el 6 de junio de 2011, conforme consta en la constancia de entrega firmada por el denunciante.

    (v) Si bien el año de fabricación del vehículo era 2008, ello no desmerecía su calidad de nuevo, como lo acredita la partida registral que da fe de la primera inscripción del vehículo.

    (vi) La fotografía del automóvil en la publicidad solo era de carácter referencial, tal como se indicó en la misma.

  3. Mediante Resolución 1958-2013/CC2 del 12 de noviembre de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) La Comisión consideró que el hecho denunciado sólo debía ser analizado como presunta infracción a los artículos 18º y 19º del Código, dejando de lado el artículo 14º del Código, dado que el señor Gordaliza no denunció el contenido o características de la publicidad del sorteo, sino la entrega de un auto distinto al promocionado,

    (ii) denegó la solicitud de improcedencia por prescripción solicitada por El Comercio y Prensa Popular, dado que el computo del plazo de prescripción se inició el 6 de junio de 2011, fecha en que la denunciante recibió el automóvil y vencía el 6 de junio de 2013; no obstante, el computo de plazo se suspendió el 22 de mayo de 2013 con la interposición de la denuncia,

    (iii) declaró infundada la denuncia contra El Comercio y Prensa Popular por

    acreditado que hubieran otorgado a la denunciante un vehículo distinto al promocionado en el sorteo;
    (iv) declaró infundada la solicitud de medidas correctivas y denegó el pago de los costos y las costas del procedimiento; y,

    (v) ordenó remitir una copia de lo actuado a la Comisión de Fiscalización de Competencia Desleal del Indecopi.

  4. El 2 de diciembre de 2013, el señor Gordaliza apeló la Resolución 1958-2013/CC2, reiterando sus argumentos expuestos en su escrito de denuncia. Agregó, que lo realizado por los denunciados constituía una publicidad engañosa, dado que el aviso en cuestión indicaba la entrega de un vehículo nuevo, del año (2011) y cero kilómetros, lo cual no sucedió, afectándose con ello su derecho como consumidor.

  5. El 13 de marzo de 2014, El Comercio y Prensa Popular contestaron el recurso de apelación de la denunciante, señalando lo siguiente:

    (i) La denuncia debe ser declarada improcedente por prescripción, dado que la presentación de la denuncia no suspende el plazo prescriptorio, sino que ello será recién cuando la resolución que admite a trámite la denuncia le fuera notificada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 233º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

    (ii) No han cometido infracción alguna a las normas de protección al consumidor, en la medida que entregaron el vehículo al denunciante que corresponde a las estipulaciones detalles, características y condiciones del sorteo aprobado por la autoridad competente, por lo cual la resolución impugnada debe ser confirmada.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la prescripción

  6. El Comercio y Prensa Popular en su escrito de contestación a la apelación señalaron que la denuncia presentada por el señor Gordaliza debía declararse improcedente por prescripción, dado que la presentación de la misma no suspende el plazo prescriptorio, sino que esto se da recién cuando la resolución que admite a trámite la denuncia es notificada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 233º de la LPAG.

  7. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la pérdida del "ius puniendi" del Estado eliminando por tanto, la posibilidad que

    la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable.

  8. El plazo de prescripción para sancionar los ilícitos administrativos en materia de protección al consumidor se rigen por el artículo 121º del Código4, norma vigente al momento de la interposición de la denuncia, el cual dispone que la acción para sancionar las infracciones a dicha norma prescribe a los dos (2) años de cometidos dichos ilícitos. Transcurrido dicho plazo, la Comisión pierde la potestad de investigar y sancionar las infracciones que hubieran podido cometer los proveedores en la venta de bienes y la prestación de servicios.

  9. La referida norma establece que para el cómputo del plazo de prescripción o suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233º de la LPAG5. Así, el referido artículo establece que el cómputo del plazo de prescripción comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido (infracción instantánea) o desde que cesó, si fuera una acción continuada6.

  10. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 233° de la LPAG, establece que el cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del

    procedimiento a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo.

  11. En tal sentido, de una lectura preliminar del artículo 121° del Código y del artículo 233° de la LPAG llevaría a concluir que a pesar de que un consumidor interponga una denuncia antes de que trascurran dos (2) años de cometida la infracción, al no haberse notificado la imputación de cargos al proveedor antes del vencimiento de dicho plazo, la acción para sancionar la conducta indebida habría prescrito.

  12. No obstante, al momento de analizar los alcances de la prescripción en materia de protección al consumidor, debe tenerse en cuenta que la noción genérica de dicha figura implica el establecimiento de plazos dentro de los cuales el titular de un derecho debe ejercitar los mismos. De ello puede desprenderse que una de las finalidades de la prescripción es sancionar la negligencia del titular del derecho respectivo con su cancelación o con la cancelación de la acción que lo protege7 8.

  13. Considerando lo expuesto, queda claro que cuando el procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor es promovido por la denuncia del usuario afectado, interpuesta antes de que transcurran dos (2) años desde que la infracción fue cometida, no puede desprotegerse al mismo por la inacción de la propia Autoridad Administrativa al no haber notificado la denuncia e imputación de cargos al denunciado oportunamente. Dicho proceder no permitiría cumplir la finalidad del instituto de la prescripción señalado precedentemente.

  14. En ese sentido, tal como ha sido señalado en anteriores pronunciamientos9,

    la remisión del Código al artículo 233° de la LPAG no debe entenderse como referida a los casos en que los procedimientos en materia de protección al consumidor se promuevan por denuncia del consumidor afectado, pues en esos supuestos, el hecho que determinará la suspensión del plazo prescriptorio será la presentación del reclamo pertinente.

  15. A mayor abundamiento, en caso se alegue que existe una duda en el sentido del artículo 121° del Código, deberá interpretarse dicha norma en el sentido

    más favorable al consumidor de acuerdo al principio pro consumidor10, el cual establece que las normas de protección al consumidor deben interpretarse en el sentido más favorable a éste. Lo anterior, debido a que el consumidor es la parte débil (especialmente en cuanto a información y...

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