Sentencia nº 1761-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : HUGO BENIGNO HOYOS MADUEÑO DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el señor Hugo Benigno Hoyos Madueño contra la Resolución 231-2014/CC1 en el extremo referido a la aplicación indebida del artículo 121° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la potestad sancionadora de la administración se encontraba prescrita al momento de interposición de la denuncia.

Lima, 28 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero de 2013, el señor Hugo Benigno Hoyos Madueño (en adelante, el señor Hoyos) denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:

    (i) En febrero de 2010, recibió del Banco una tarjeta de crédito N° 4544480101162575, la cual no utilizó; no obstante, en octubre de 2012, tomó conocimiento que mantenía una deuda por la suma de S/.36,00 correspondiente al año 2010;

    (ii) procedió a cancelar dicha deuda, presentando el 7 de noviembre de 2012 un reclamo ante el Banco con la finalidad de solicitar la rectificación de su situación crediticia ante la central de riesgo de la SBS;

    (iii) mediante carta del 13 de noviembre de 2012, el Banco declaró improcedente su reclamo, debido a que le indicaron que en los estados de cuenta de su tarjeta de crédito se consignó que, el 29 de marzo de 2010, se había realizado una operación vía internet en TRANSCTBILL.COM 0015147332725 por un monto de US$ 17,88. Agregó que desconocía dicha transacción; y,

    (iv) requirió al Banco información respecto a la referida operación de US$ 17,88; sin embargo éste se negó a dar respuesta a lo solicitado.

  2. Mediante Resolución 652-2013/PS2 del 29 de agosto de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor

    N° 2 (en adelante, el ORPS) declaró improcedente por prescripción la denuncia interpuesta contra el Banco, al considerar que en el año 2010 el señor Hoyos tomó conocimiento de la existencia del monto adeudado que originó su reporte ante las Centrales de Riesgo, siendo que al momento de la interposición de la denuncia la acción del denunciante ya había prescrito. Asimismo, declaró infundada la denuncia por la presunta infracción de los artículos 1° literal b) y 2° del Código, en tanto se acreditó que el Banco si brindó información al denunciante respecto de la operación denunciada realizada vía internet por el monto de US$ 17,88.

  3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Hoyos, por Resolución 231-2014/CC1 del 5 de marzo de 2014, la Comisión de la Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 652-2013/PS2 en todos sus extremos.

  4. El 21 de marzo de 2014, el señor Hoyos interpuso recurso de revisión contra la Resolución 231-2014/CC1 manifestando que:

    (i) Nunca careció de interés para obrar pues apenas tuvo conocimiento de la operación que no reconoce procedió a presentar un reclamo ya, siendo que de haber conocido dicha situación con anterioridad, hubiera cancelado la deuda imputada por el Banco constituida por un monto pequeño, el mismo que finalmente le generó un perjuicio económico;

    (ii) el Banco no le informó nunca sobre la deuda que mantenía, no cumpliendo así, con brindarle información oportuna, veraz, accesible, relevante ni en el tiempo adecuado, por ello, el servicio prestado por el Banco no fue idóneo;

    (iii) la Comisión tomó como oficial la información proporcionada por el Banco pese a sus notorias debilidades y en base a ella, emitió también su pronunciamiento; y,

    (iv) no ha prescrito el plazo para denunciar la infracción pues se trata de una infracción continuada, siendo que toma conocimiento de la misma al aparecer como deudor en un mal reporte crediticio en las centrales de riesgo, al momento de solicitar un beneficio económico mediante un crédito en otra entidad financiera.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

    precedentes de observancia obligatoria1.

  6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes2:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata3, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada4; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado improcedente5.

  8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

  9. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el señor Hoyos contra la Resolución 231-2014/CC1.

    Sobre la procedencia del recurso de revisión

  10. En su recurso de revisión, el señor Hoyos alegó que la Comisión no consideró que el plazo para denunciar la infracción no había prescrito, por tratarse de una infracción continuada siendo que toma conocimiento de la misma al aparecer como deudor en un mal reporte crediticio en las centrales de riesgo, al momento de solicitar un beneficio económico mediante un crédito en otra entidad financiera en el año 2012.

  11. Al respecto, del análisis del argumento vertido por el señor Hoyos en su recurso de revisión, esta Sala considera que la alegación efectuada califica como un error de derecho consistente en la presunta aplicación indebida del artículo 121° del Código6. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

  12. Asimismo, se aprecia que si lo alegado por...

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