Sentencia nº 1739-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Mayo de 2014
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MIGUEL ÁNGEL CUBA PANTIGOSO DENUNCIADA : CITIBANK DEL PERÚ S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Citibank del Perú S.A. respecto a la
presunta falta de información del sistema de amortización aplicable al crédito
del denunciante, pues se ha acreditado que el denunciado cumplió con poner
en conocimiento del denunciante la forma de imputación de pagos.
Asimismo, se confirma la mencionada resolución que declaró infundada la
denuncia en el extremo referido a la presunta atención parcial del
requerimiento de información con relación a la TCEA, al haberse acreditado
que el denunciado no tenía la obligación de informarla al momento de emitir la
carta respuesta de fecha 28 de diciembre de 2012.
Lima, 28 de mayo de 2014
ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2013, el señor Miguel Ángel Cuba Pantigoso (en adelante,
el señor Cuba) denunció a Citibank del Perú S.A. (en adelante, el Banco) ante
la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante,
la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:
(i) Mediante carta de fecha 12 de diciembre de 2012, solicitó al denunciado
información y documentación relacionada a su tarjeta de crédito Visa
Nº 448700010241**** y a su préstamo personal Nº 7110980023 ; no
obstante, el 28 de diciembre de 2012, el denunciado atendió
parcialmente su requerimiento, en tanto no informó la TCEA aplicada a su
tarjeta de crédito; y,
(ii) a través de la referida comunicación, el Banco le informó que el sistema
de amortización aplicado a su préstamo personal era el francés, lo cual no
le había sido comunicado al contratarlo, siendo que se debía tomar en
cuenta que la Comisión ya había sancionado a una entidad financiera por
no brindar oportunamente dicha información (Resolución
44652012/CPC).
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En sus descargos, el Banco alegó lo siguiente:
(i) Cuando se emitió la carta de respuesta de fecha 28 de diciembre de2012, la norma que estableció la obligación de las entidades financieras a
informar la TCEA no se encontraba vigente, pues de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución 81812012, que aprobó el Reglamento de
Transparencia, recién desde el 1 de enero de 2013 se podrían utilizar las
directrices de dicho reglamento para el cálculo estandarizado de la
TCEA; y,
(ii) la información sobre la amortización del préstamo otorgado al señor Cubase encontraba en el cronograma de pagos que se le entregó, a través del
cual se explicaba la composición de cada cuota, la proporción del capital
e intereses, y la forma cómo iba quedando el capital luego de cada pago
realizado; en ese sentido, cumplió con trasladar al denunciante la
información relativa al modo en que se amortizaría su crédito.
3. Mediante Resolución 9692013/CC1 del 9 de octubre de 2013, la Comisión deProtección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción delos artículos 1º.1 literal b) y 2°.1 del Código, en el extremo referido a la
atención parcial del requerimiento de información respecto a la TCEA
aplicada a la tarjeta de crédito del señor Cuba, en tanto la norma que
obligaba al Banco a informar dicho concepto no se encontraba vigente al
momento en que se presentó y atendió el requerimiento;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción delos artículos 1º.1 literal b) y 2°.1 del Código, en el extremo relacionado a la
presunta falta de información del sistema de amortización aplicable al
crédito del denunciante, toda vez que mediante el contrato de crédito y las
condiciones aplicables a la cuenta de ahorros, entregadas al denunciante,
este pudo conocer la forma de imputación de los pagos de su deuda; y,
(iii) denegó las medidas correctivas solicitadas, así como el reembolso de lascostas y costos del procedimiento.
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El 21 de octubre de 2013, el señor Cuba apeló la Resolución 9692013/CC1,
sosteniendo lo siguiente:
(i) El Banco se comprometió a través de Asbanc a brindar informaciónrespecto de la TCEA inclusive para el caso de tarjetas de crédito, siendo
que desde el año 2012, la SBS estableció la obligación de las entidades
financieras de informar respecto de dicho concepto; y,
(ii) la Sala debía tomar en cuenta que en un pronunciamiento anterior, recaídoen la Resolución 23882013/SPCINDECOPI del 4 de setiembre de 2013,
se había sancionado a una entidad financiera por no informar
oportunamente el sistema de amortización que aplicaba.
5. El derecho de los consumidores al acceso a la información, reconocido en losartículos 1º.1 literal b) y 2º.1 del Código, involucra el deber de los proveedores
ANÁLISIS
Marco legal sobre el deber de informaciónde proporcionar toda la información relevante sobre las características de los
productos y servicios que oferten, a efectos de que los consumidores puedan
realizar una adecuada elección o decisión de consumo, así como para efectuar
un uso o consumo correcto de los bienes y servicios que hayan adquirido. Dicha
información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada,
oportuna y fácilmente accesible.
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La información genera certidumbre y facilita el comportamiento del consumidor
permitiéndole conocer sus derechos y obligaciones; y, prever posibles
contingencias y planear determinadas conductas . Sin embargo, ello no
significa que los proveedores estén obligados a brindar todo tipo de
información a los consumidores bajo el derecho a la información señalado,
pues ninguna ley ampara el abuso de derecho.
(i) Sobre la presunta falta de información de la TCEA -
El señor Cuba denunció al Banco toda vez que no le otorgó la información
relacionada a la TCEA aplicable a su tarjeta de crédito, la cual fue requerida a
través de su carta del 12 de diciembre de 2012.
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La Comisión declaró infundada la denuncia contra el Banco, pues al momento
en que éste atendió el requerimiento de información presentado por el señor
Cuba, esto es, el 28 de diciembre de 2012, no le era exigible el cumplimiento
de la normativa que ordenaba a las entidades financieras brindar dicha
información a los usuarios, en tanto ésta se encontraba supeditada a la emisión
del Reglamento correspondiente por parte de la SBS.
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En su recurso de apelación, el señor Cuba manifestó que desde el año 2012 la
SBS estableció la obligación de las entidades financieras de informar a sus
clientes la TCEA aplicable a sus tarjetas de crédito, siendo que los bancos se
habían comprometido a ello a través de Asbanc.
10. De la revisión de la carta de respuesta remitida por el Banco al señor Cuba, enatención a su requerimiento de información, se...
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