Sentencia nº 1739-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MIGUEL ÁNGEL CUBA PANTIGOSO DENUNCIADA : CITIBANK DEL PERÚ S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Citibank del Perú S.A. respecto a la

presunta falta de información del sistema de amortización aplicable al crédito

del denunciante, pues se ha acreditado que el denunciado cumplió con poner

en conocimiento del denunciante la forma de imputación de pagos.

Asimismo, se confirma la mencionada resolución que declaró infundada la

denuncia en el extremo referido a la presunta atención parcial del

requerimiento de información con relación a la TCEA, al haberse acreditado

que el denunciado no tenía la obligación de informarla al momento de emitir la

carta respuesta de fecha 28 de diciembre de 2012.

Lima, 28 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 2013, el señor Miguel Ángel Cuba Pantigoso (en adelante,

el señor Cuba) denunció a Citibank del Perú S.A. (en adelante, el Banco) ante

la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante,

la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:

(i) Mediante carta de fecha 12 de diciembre de 2012, solicitó al denunciado

información y documentación relacionada a su tarjeta de crédito Visa

Nº 448700010241**** y a su préstamo personal Nº 7110980023 ; no

obstante, el 28 de diciembre de 2012, el denunciado atendió

parcialmente su requerimiento, en tanto no informó la TCEA aplicada a su

tarjeta de crédito; y,
(ii) a través de la referida comunicación, el Banco le informó que el sistema

de amortización aplicado a su préstamo personal era el francés, lo cual no

le había sido comunicado al contratarlo, siendo que se debía tomar en

cuenta que la Comisión ya había sancionado a una entidad financiera por

no brindar oportunamente dicha información (Resolución

44652012/CPC).

  1. En sus descargos, el Banco alegó lo siguiente:
    (i) Cuando se emitió la carta de respuesta de fecha 28 de diciembre de

    2012, la norma que estableció la obligación de las entidades financieras a

    informar la TCEA no se encontraba vigente, pues de acuerdo con lo

    dispuesto por la Resolución 81812012, que aprobó el Reglamento de

    Transparencia, recién desde el 1 de enero de 2013 se podrían utilizar las

    directrices de dicho reglamento para el cálculo estandarizado de la

    TCEA; y,
    (ii) la información sobre la amortización del préstamo otorgado al señor Cuba

    se encontraba en el cronograma de pagos que se le entregó, a través del

    cual se explicaba la composición de cada cuota, la proporción del capital

    e intereses, y la forma cómo iba quedando el capital luego de cada pago

    realizado; en ese sentido, cumplió con trasladar al denunciante la

    información relativa al modo en que se amortizaría su crédito.


    3. Mediante Resolución 9692013/CC1 del 9 de octubre de 2013, la Comisión de

    Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)

    emitió el siguiente pronunciamiento:
    (i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción de

    los artículos 1º.1 literal b) y 2°.1 del Código, en el extremo referido a la

    atención parcial del requerimiento de información respecto a la TCEA

    aplicada a la tarjeta de crédito del señor Cuba, en tanto la norma que

    obligaba al Banco a informar dicho concepto no se encontraba vigente al

    momento en que se presentó y atendió el requerimiento;
    (ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción de

    los artículos 1º.1 literal b) y 2°.1 del Código, en el extremo relacionado a la

    presunta falta de información del sistema de amortización aplicable al

    crédito del denunciante, toda vez que mediante el contrato de crédito y las

    condiciones aplicables a la cuenta de ahorros, entregadas al denunciante,

    este pudo conocer la forma de imputación de los pagos de su deuda; y,
    (iii) denegó las medidas correctivas solicitadas, así como el reembolso de las

    costas y costos del procedimiento.

  2. El 21 de octubre de 2013, el señor Cuba apeló la Resolución 9692013/CC1,

    sosteniendo lo siguiente:
    (i) El Banco se comprometió a través de Asbanc a brindar información

    respecto de la TCEA inclusive para el caso de tarjetas de crédito, siendo

    que desde el año 2012, la SBS estableció la obligación de las entidades

    financieras de informar respecto de dicho concepto; y,
    (ii) la Sala debía tomar en cuenta que en un pronunciamiento anterior, recaído

    en la Resolución 23882013/SPCINDECOPI del 4 de setiembre de 2013,

    se había sancionado a una entidad financiera por no informar

    oportunamente el sistema de amortización que aplicaba.


    5. El derecho de los consumidores al acceso a la información, reconocido en los

    artículos 1º.1 literal b) y 2º.1 del Código, involucra el deber de los proveedores

    ANÁLISIS

    Marco legal sobre el deber de información

    de proporcionar toda la información relevante sobre las características de los

    productos y servicios que oferten, a efectos de que los consumidores puedan

    realizar una adecuada elección o decisión de consumo, así como para efectuar

    un uso o consumo correcto de los bienes y servicios que hayan adquirido. Dicha

    información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada,

    oportuna y fácilmente accesible.

  3. La información genera certidumbre y facilita el comportamiento del consumidor

    permitiéndole conocer sus derechos y obligaciones; y, prever posibles

    contingencias y planear determinadas conductas . Sin embargo, ello no

    significa que los proveedores estén obligados a brindar todo tipo de

    información a los consumidores bajo el derecho a la información señalado,

    pues ninguna ley ampara el abuso de derecho.

    (i) Sobre la presunta falta de información de la TCEA

  4. El señor Cuba denunció al Banco toda vez que no le otorgó la información

    relacionada a la TCEA aplicable a su tarjeta de crédito, la cual fue requerida a

    través de su carta del 12 de diciembre de 2012.

  5. La Comisión declaró infundada la denuncia contra el Banco, pues al momento

    en que éste atendió el requerimiento de información presentado por el señor

    Cuba, esto es, el 28 de diciembre de 2012, no le era exigible el cumplimiento

    de la normativa que ordenaba a las entidades financieras brindar dicha

    información a los usuarios, en tanto ésta se encontraba supeditada a la emisión

    del Reglamento correspondiente por parte de la SBS.

  6. En su recurso de apelación, el señor Cuba manifestó que desde el año 2012 la

    SBS estableció la obligación de las entidades financieras de informar a sus

    clientes la TCEA aplicable a sus tarjetas de crédito, siendo que los bancos se

    habían comprometido a ello a través de Asbanc.

    10. De la revisión de la carta de respuesta remitida por el Banco al señor Cuba, en

    atención a su requerimiento de información, se...

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