Sentencia nº 1748-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Mayo de 2014
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JUAN FRANCISCO DANIEL CANGALAYA RIOS DENUNCIADA : PANDERO S.A. EAFC
MATERIA : TEMAS PROCESALES
PROCEDENCIA
CONSUMIDOR FINAL
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Juan Francisco Daniel Cangalaya Ríos contra Pandero S.A. EAFC y, reformándola, se declara procedente la misma, toda vez que se encuentra referida a una presunta vulneración del deber de idoneidad. En consecuencia, se dispone que la Comisión Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 conceda el trámite correspondiente a dicha denuncia, conforme a lo desarrollado en la presente resolución.
Lima, 28 de mayo de 2014
ANTECEDENTES
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El 9 de octubre de 2013, el señor Juan Francisco Daniel Cangalaya Ríos (en adelante, el señor Cangalaya) denunció a Pandero S.A. EAFC (en adelante, Pandero) ante la Comisión Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código).
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En su denuncia, el señor Cangalaya manifestó lo siguiente:
(i) Se encontraba casado con la señora Clara Carbajal Maldonado (en adelante, la señora Carbajal) desde el 23 de junio de 2007, bajo el régimen de sociedad de gananciales;
(ii) en el año 2010 su esposa había suscrito un contrato con Pandero, mediante el cual adquirió certificados de compra de vehículos;
(iii) mediante carta notarial, solicitó a la denunciada que sus datos sean incluidos en los certificados de compra de los vehículos, a mérito que estos fueron adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales; no obstante, la denunciada se negó a reconocer sus derechos; y,
(iv) la empresa denunciada permitió que su esposa adquiriera los mencionados certificados sin su participación.
3. Mediante Resolución 2653-2013/CC2 del 26 de diciembre de 2013, la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Cangalaya, en tanto consideró que este no estaba cuestionando la falta de idoneidad en la prestación de un servicio, sino su derecho sobre los certificados de adquisición de vehículos inscritos a nombre de su cónyuge, lo cual no era de su competencia. -
El 17 de febrero de 2014, el señor Cangalaya apeló la citada resolución reiterando los argumentos de su escrito de denuncia. Asimismo, agregó lo siguiente:
(i) No solicitó ante el Indecopi que se reconociera su titularidad sobre los certificados de adquisición, sino en su calidad de titular, plenamente acreditada, requirió que modificara la información del certificado de adquisición; no obstante, Pandero no accedió a su solicitud, pese a que tenía pleno conocimiento del vínculo matrimonial entre al asociada y su persona;
(ii) desde un primer momento la denunciada debió consignarlo como titular no solo en los certificados, sino también en el contrato de adquisición de los mismos; y,
(iii) solicitó el uso de la palabra.
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El 28 de abril de 2014, Pandero manifestó:
(i) El 21 de agosto de 2010, la señora Carbajal suscribió con su empresa el contrato de programa Pandero - A4 A-021021 (Contrato Colectivo 603-180-60);
(ii) en su solicitud el denunciante pidió que los contratos de...
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