Sentencia nº 1704-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CARMEN AMALIA DE JESÚS CASTRO OTOYA DENUNCIADO : MAYORSA S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Mayorsa S.A. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que retuvo de manera injustificada a la denunciante imputándole el delito de hurto de un producto de su establecimiento.

SANCIÓN:

- 20 UIT: Por retener de manera injustificada a la denunciante imputándole el delito de hurto de un producto de su establecimiento.

Lima, 26 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 15 de abril de 2013, la señora Carmen Amalia de Jesús Castro Otoya (en adelante, la señora Castro) denunció a Mayorsa S.A.1 (en adelante, Mayorsa) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código) en atención a los siguientes hechos:

    (i) El 2 de abril de 2013, ingresó al supermercado denominado “Maxi Bodega” de propiedad del denunciado, a efectos de adquirir una bolsa de golosinas, sin recordar que en el canguro que traía puesto llevaba en su interior una lata de atún marca “Florida”. Precisó, que antes de ingresar dejó en la entrada del establecimiento una bolsa con un pantalón.

    (ii) Al no encontrar el producto deseado, procedió a retirarse, previo recojo de sus pertenencias; sin embargo, al salir un efectivo de seguridad del local le preguntó que llevaba en su canguro, obligándola a que lo abra,

    encontrando la citada lata de atún, ante lo cual gritó “esta señora no sale, por que se está robando un atún”.
    (iii) Ante dicha situación, explicó al personal de seguridad que el atún lo había traído de su casa y que verificaran el video de las cámaras de seguridad para que constaten que no había pasado por el sector de los atunes; no obstante, el agente de seguridad llamó a todos los agentes de seguridad, obligándola a que lo siguiese, para que luego una señorita le hiciera ingresar a un cuarto y solicitarle que se retire de sus prendas de vestir para poder revisarla.

    (iv) Solicitó la presencia del administrador de la tienda, el cual no se presentó, informándosele que debía firmar un acta y que la lata de atún se quedaba hasta que presentara la boleta de venta que demuestre su compra. Luego de esperar aproximadamente media hora y al no traérsele el acta mencionada insistió en que se le muestre los videos de seguridad o una lata similar que tenga a la venta la tienda; sin embargo, procedieron a devolverle la lata de atún quitándole el precio que le habían colocado, sin brindarle las disculpas del caso.

    (v) Se dirigió a la Comisaria de Piura para presentar su denuncia ante el personal policial de la citada Comisaría.

    (vi) Mediante carta notarial del 5 de abril de 2013, solicitó al denunciado una copia del video de seguridad; el cual le fue negado bajo el argumento de que se trataba de documentos gráficos que pertenecen al servicio de seguridad, sin pedir ninguna disculpas y justificando su accionar por medidas de seguridad para evitar el “robo hormiga” y que en todo caso debió declarar la lata de atún antes de ingresar a la tienda.

    (vii) Señaló que el denunciado no cuenta con procedimientos operativos idóneos para intervenir a las personas, dado que las mismas se debían realizar si se cuenta con evidencia real de un robo o hurto en el establecimiento, además de haber sido maltratada y transgredido sus derechos, ante la presencia de publico, sin prueba alguna. Solicitó como medida correctiva que el denunciado optimice el sistema de
    video de sus cámaras de seguridad, instruya a su personal de seguridad y
    que se disponga al denunciado que publique en el diario de mayor circulación
    de la ciudad de Piura las disculpas del caso, así como el pago de las costas y
    costos del procedimiento.

  2. En sus descargos, Mayorsa señaló lo siguiente:

    (i) Si bien la denunciante fue objeto de una indagación, no era cierto que hubiese sido vejada o humillada en el interior de su establecimiento.

    (ii) Ninguno de sus trabajadores transgredió las normas de protección al consumidor, dado que la señora Castro sólo fue interrogada por un

    efectivo de seguridad cuando quiso retirarse de su establecimiento, a efectos de verificar si la lata de atún que llevaba consigo pertenecia o no a su tienda.

  3. Mediante Resolución 520-2013/INDECOPI-PIU del 9 de octubre de 2013, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19° del Código contra Mayorsa, en el extremo referido a que el denunciado retuvo a la denunciante pese a no contar con evidencia objetiva que acredite que la misma había sustraído indebidamente algún producto de su establecimiento;

    (ii) declaró infundada la denuncia por presunta infracción del artículo 19° del Código contra Mayorsa, en el extremo referido a la presunta revisión física indebida que el denunciado habría efectuado en perjuicio de la denunciante;

    (iii) declaró improcedente la solicitud de medidas correctivas solicitadas por la denunciante; y,

    (iv) sancionó a Mayorsa con una multa de veinte (20) UIT y lo condenó al pago de las costas y los costos del procedimiento a favor de la denunciante.

  4. El 28 de octubre de 2013, Mayorsa apeló la citada resolución en el extremo que se declaró fundada la denuncia señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión no ha señalado de manera clara en que consistió la retensión a la denunciante, es decir, de que forma se le retuvo, transgrediéndose con ello el principio de tipicidad.

    (ii) No existe medio de prueba idóneo que permita acreditar que retuvo a la señora Castro.

    (iii) La Comisión para sustentar su resolucion sólo se limitó a transcribir párrafos de su escrito presentado atribuiyéndole un significado distinto.

    (iv) La sanción impuesta vulnera el principio razonabilidad y verdad material, dado que se declaró fundada la denuncia sin medio de prueba alguno, además que dicha sanción es elevada, no especificándose cual es el factor transgredido del deber de idoneidad.

  5. El 26 de mayo de 2014 se realizó el informe oral, el cual contó con la participación del representante de la parte denunciada. La denunciante no se apersonó pese a habérsele comunicado de la programación de la audiencia3.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa

  6. Antes de efectuar el análisis de fondo correspondiente, se debe precisar que el análisis de la Resolución 520-2013/INDECOPI-PIU se limitará a lo impugnado por Mayorsa en su recurso de apelación referido al extremo que declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 19º del Código.

  7. Asimismo, considerando que la señora Castro no apeló la Resolución 520-2013/INDECOPI-PIU en el extremo que declaró infundada la denuncia por presunta infracción al artículo 19º del Código e improcedente la solicitud de medidas correctivas solicitadas, se deja constancia que dichos extremos han quedado consentidos.

    Sobre el deber de idoneidad

  8. El artículo 19º del Código4 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y circunstancias...

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