Sentencia nº 1678-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CARLOS LENIN MEDINA SÁNCHEZ DENUNCIADA : ARTECO INMOBILIARIA LA CASTELLANA S.A. MATERIA : ATENCIÓN DE RECLAMO

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Arteco Inmobiliaria La Castellana S.A. por infracción del artículo 24° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que cumplió tardíamente con atender los reclamos presentados por el denunciante.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 22 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 19 de junio de 2013, el señor Carlos Lenin Medina Sánchez (en adelante, el señor Medina) denunció a Arteco Inmobiliaria La Castellana S.A.1 (en adelante, Arteco), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 8 de septiembre del 2012, suscribió la minuta del contrato de compraventa de bien inmueble futuro respecto del departamento 1802 Tipo F, el Estacionamiento 209 y el Depósito 103, ubicados en la Torre
    C del proyecto inmobiliario Paseo El Mirador2, abonando la suma de S/. 25 000,00, por concepto de cuota inicial;

    (ii) la denunciada no cumplió con informarle la fecha en que se firmaría la Escritura Pública, pese a que según el contrato debía hacerse en un plazo no mayor a siete (7) días, motivo por el cual reclamó a la denunciada a través de las cartas del 20 de marzo y 15 de abril del 2013, las cuales no fueron atendidas oportunamente;

    (iii) mediante Carta 1148 ARTI/2013 del 6 de junio del 2013, luego de nueve (9) meses de suscrita la minuta, la denunciada le comunicó que el Banco Interbank no había aprobado el crédito hipotecario para

    cancelar el costo del bien futuro, pese a que inicialmente, le había informado que había calificado para acceder al referido crédito;
    (iv) la denunciada le informó que considerando que el crédito no había sido aprobado el contrato quedaba resuelto y, en consecuencia, correspondía retener el 20% del monto abonado, esto es S/. 5 000,00, por concepto de penalidad;

    (v) la denunciada no desalojó la invasión que se ubicaba frente al proyecto inmobiliario, pese a que se comprometió a ello.

  2. El 22 de agosto de 2013, Arteco presentó su escrito de descargos señalando que:

    (i) Mediante carta 5 de junio de 2013, respondió los requerimientos del denunciante; indicándole que habían transcurrido más de ocho (8) meses desde que suscribieron el contrato y, al no haber conseguido la aprobación del crédito hipotecario por parte del Banco Interbank, el contrato quedaba resuelto de pleno derecho, por lo que procedía a retener la suma de S/.5 000,00 por concepto de penalidad, devolviéndole la suma de S/.20 000,00 así como la letra de cambio por la suma de S/. 9 833,72, conforme lo establecía el contrato;

    (ii) el 30 de julio de 2013 suscribió conjuntamente con el denunciante una resolución de mutuo acuerdo respecto del contrato. Mediante dicho documento acordaron que la denunciada le devolvería el monto de S/. 24 000,00, reteniendo únicamente la suma de S/. 1 000,00; y el denunciante declaraba que no tenía nada que reclamarle respecto del referido contrato ni por ningún otro concepto; y,

    (iii) el 10 de agosto de 2013, se hizo efectiva la entrega del monto de S/. 24 000.00, a través de un cheque.

  3. Mediante Resolución 2174-2013/CC2 del 19 de noviembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró concluido el procedimiento iniciado por el señor Medina contra Arteco por haber llegado a un acuerdo que ponía fin a la controversia en cuanto a los siguientes extremos:
    (a) Presunta infracción a los artículos 1º literal b) y 2º del Código, en tanto el proveedor denunciado no cumplió con informar al denunciante la fecha en la que se suscribiría la escritura pública conforme lo establecido en el contrato;

    (b) presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto, el proveedor denunciado:

     Resolvió el contrato indebidamente;
     aplicó indebidamente una penalidad; y,
     no cumplió con desalojar a la invasión ubicada frente al proyecto inmobiliario.
    (ii) declaró fundada la denuncia contra Arteco en el extremo de la infracción del artículo 24° del Código, al haber quedado acreditado que no atendió oportunamente los reclamos efectuados por el señor Medina; sancionándola con una multa de 1 UIT;

    (iii) denegó las medidas correctivas solicitadas por el señor Medina;
    (iv) dispuso la inscripción de Arteco en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi; y,

    (v) condenó a Arteco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 26 de diciembre de 2013, Arteco interpuso recurso de apelación contra la Resolución 2174-2013/CC2, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión debió concluir el procedimiento sobre el extremo de la atención tardía de los reclamos en virtud del acuerdo extrajudicial suscrito con el señor Medina;

    (ii) las cartas enviadas constituían solicitudes de información y no reclamos;

    (iii) no existía beneficio ilícito debido a que contaba con mecanismos para la atención de los reclamos, prueba de ello era que se había cumplido con responder las cartas del denunciante; y,

    (iv) la Comisión erróneamente consideró que se había generado desconfianza en los consumidores por la prestación inadecuada del servicio de post venta, ya que no analizó que al no haberse perfeccionado el contrato no se brindó finalmente tal servicio.

  5. Cabe señalar, que en tanto el denunciante no ha cuestionado el extremo de la resolución venida en grado que denegó las medidas correctivas solicitadas, el mismo ha quedado consentido.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la conclusión del procedimiento

  6. En su recurso de apelación, Arteco señaló que la Comisión debió concluir el procedimiento sobre el extremo de la atención tardía de los reclamos en virtud del acuerdo extrajudicial suscrito con el señor Medina.

  7. Al respecto, el artículo 186º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

    consecuencia de una conciliación o transacción extrajudicial que tenga por objeto poner fin al procedimiento es una de las vías que da por concluido el mismo al igual que las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto. De otro lado, el numeral 1 del artículo 228º de dicho cuerpo legal establece que, cuando la ley así lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad administrativa podrá aprobar los acuerdos adoptados por las partes que importen una conciliación o transacción extrajudicial, los cuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR