Sentencia nº 1644-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MEDIA COMMERCE PERÚ S.A.C.

DENUNCIADA : SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRICAS - SPE
S.A.C.

MATERIA : PROCEDENCIA ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: En atención a la transacción extrajudicial presentada por Sistemas de Protección Eléctrica – SPE S.A.C. se acepta el desistimiento convencional respecto a los extremos que declararon improcedente la denuncia de Media Commerce Perú S.A.C. por los hecho denunciados, relacionados a las Órdenes de Pago 17 y 18, en tanto el Estado no ha desplegado su actividad punitiva respecto de las presuntas infracciones materia de análisis.

Lima, 21 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 28 de noviembre de 2013, Media Commerce Perú S.A.C. (en adelante, Media Commerce) denunció a Sistema de Protección Eléctrica- SPE S.A.C. (en adelante, Eléctrica) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

  2. En su apelación, Media Commerce indicó que como resultado de la Licitación Privada RFP-LIMA-RYT-NO2-0313, el 3 de junio de 2013 le otorgó la buena pro a la denunciada, generándose así las Órdenes de Compra 17 y 18; no obstante, Eléctrica había incurrido en las siguientes conductas infractoras:

    (i) La falta ejecución en el plazo pactado de la implementación de un sistema de suministro e instalación de sistema rectificador DC Inversor DC/AC y la adecuación eléctrica de cinco nodos de telecomunicaciones;

    (ii) la falta de entrega de las baterías y gabinetes que le ofrecieron;
    (iii) la indebida ejecución del servicio prestado, en la medida que según la medición de la resistencia de los nodos con telurómetro los resultados estaban por encima de 10 OHM para cuartos de comunicación, lo cual transgredía las normas internacionales y el código de electricidad; y,

    (iv) el cobro indebido de los costos generados por las reparaciones, pese a que ello formaba parte de la obligación de la denunciada.

  3. Mediante Resolución 2673-2013/CC2 del 27 de diciembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor- Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia en la medida que la denunciante no calificaba como consumidor de acuerdo al Código.

  4. El 21 de enero de 2014, Media Commerce apeló la Resolución 2673-2013/CC2, reiterando los argumentos formulados en su denuncia. Asimismo, agregó que en el presente caso si existía una relación de consumo, en la medida que su empresa se encontraba en una situación de asimetría informativa respecto del servicio contratado y, en tanto, había cancelado una contraprestación por el servicio contratado y los bienes adquiridos.

  5. Mediante escrito del 28 de abril de 2014, Eléctrica manifestó estar en desacuerdo con las alegaciones de la denunciante. Asimismo, informó a este Colegiado que el 15 de abril de 2014 celebró una conciliación extrajudicial, y en virtud de ella, la denunciante aceptó desistirse del procedimiento respecto a los hechos denunciados en el presente procedimiento. A fin de acreditar su afirmación, la denunciada presentó copia certificada del Acta de Conciliación 270-2014 del 15 de abril de 2014 de la Asociación Peruana de Conciliación y Arbitraje, debidamente suscrita por los representantes de ambas partes1.

  6. Mediante el Proveído 2 del 9 de mayo de 2014, se remitió copia del referido escrito a Media Commerce, el cual fue debidamente notificado el 13 de mayo de 2014 al domicilio que la denunciante señaló en el procedimiento.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre el desistimiento en los procedimientos especializados en protección al consumidor

  7. La Administración Pública ha sido investida de una potestad sancionadora que se manifiesta en la imposición de multas a los administrados, con la cual se persigue tanto un fin represivo (castigo) como un fin de prevención (desaliento de futuras conductas similares)2.

  8. Los procedimientos de protección al consumidor son el mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor. El procedimiento administrativo –definido en esos términos por la Ley de la materia– es el instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en las normas de protección al consumidor, y también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de nuestra Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional3.

  9. El procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor, se inicia de oficio, ya sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado, de aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una asociación de consumidores4, lo cual coincide con el artículo 107º del Código5 y lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6.

  10. Por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento del Órgano Administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Ante ello, la Administración tiene el deber de iniciar un procedimiento, como consecuencia de la obligatoriedad de la acción punitiva del Estado7. Por tanto, la denuncia tiene la misión de poner en conocimiento de la administración la comisión de hechos presuntamente ilícitos –la llamada notitia criminis–, a efectos de que esta ponga en marcha su actividad investigadora y, de ser el caso, su potestad sancionadora8.

  11. Así, el particular que, con legítimo interés, activó una acción ante la autoridad para que ésta inicie el procedimiento administrativo puede perder interés en el resarcimiento de su pretensión, lo cual no afecta ni determina la conclusión del procedimiento una vez que ya se ha impuesto una sanción administrativa, pues la autoridad debe actuar conforme a su competencia en la persecución del probable incumplimiento ya conocido del marco legal cuya cautela tiene confiada. El consumidor una vez que ya se ha sancionado al infractor, únicamente tiene dentro de su dominio de disposición la expectativa por el resarcimiento, más no la actividad punitiva del Estado respecto de la infracción.

  12. En el mismo sentido, el desistimiento únicamente puede producirse antes de la existencia de un pronunciamiento de la autoridad, pues cuando la autoridad se ha pronunciado e impuesto una sanción, la sanción pertenece al

    Estado y no puede dejarse sin efecto por pedido de un particular, conforme al artículo 63º inciso 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General9.

  13. En consecuencia, la acción de desistimiento del consumidor que activa el procedimiento especializado en protección al consumidor únicamente puede alcanzar los derechos subjetivos que –accesoriamente– a la sanción pudieran derivarse del procedimiento (medidas correctivas, costas y costos por ejemplo). En ningún caso, este consumidor podría desistirse de lo que no le pertenece: el conocimiento de un hecho contrario al marco legal que la autoridad está obligada a sancionar. Esta obligación se prolonga necesariamente después del desistimiento10.

  14. Este criterio respecto a los alcances del desistimiento efectuado en segunda instancia ha sido acogido y desarrollado por este Colegiado (en mayoría) de manera sostenida en múltiples y reiterados pronunciamientos11. Asimismo, cabe destacar que si bien esta interpretación normativa constituyó una variación de criterio respecto a decisiones anteriores emitidas por la anterior conformación de esta Sala12, tal redireccionamiento dentro de la línea resolutiva de este órgano resolutivo obedeció a la necesidad de aplicar las normas sustantivas y adjetivas de forma sistemática, garantizando una lectura más tuitiva que cumpla con proteger los derechos materiales de los consumidores, así como garantizar la real eficacia del sistema de protección al consumidor, el cual tiene por fines no sólo la solución a los casos en concreto puestos a conocimiento de la autoridad administrativa o la satisfacción de un interés particular, sino además un fin preventivo

    (deterrence) tanto general como especial13, el cual se podría ver diluido de aceptarse la disposición por parte de los administrados de la sanción impuesta por la autoridad administrativa por una conducta antijurídica detectada.

  15. Así, aunque anteriormente se efectuó una interpretación distinta respecto a los alcances del desistimiento en los procedimientos de protección al consumidor, la posición actualmente adoptada en mayoría por este Colegiado a nuestro criterio cuenta con mayor suficiencia teórica, precisión normativa y coherencia sistémica, considerando los fines del sistema de protección al consumidor, en concordancia con lo establecido en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú y el deber especial de protección encomendado en esta materia14.

  16. En el presente caso, mediante escrito del 28 de abril de 2014, Eléctrica informó a este Colegiado que el 15 de abril de 2014 celebró una conciliación extrajudicial con Media Commerce respecto de los hechos denunciados en el presente procedimiento. De la revisión de la respectiva acta de conciliación

    certificada, este Colegiado aprecia que las partes acordaron desistirse de iniciar o continuar con cualquier acción derivada de las órdenes de compra 17 y 18. Cabe señalar que dicha acta fue debidamente suscrita por los representantes de las partes.

  17. Asimismo, se debe recalcar que pese a que la denunciante ha sido debidamente notificada con el escrito presentado por la Eléctrica, a fin de que tome conocimiento del mismo y se pronuncia en...

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