Sentencia nº 1645-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CYNTHIA ELIZETH RAMOS SANDOVAL DENUNCIADA : ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES

SUMILLA: se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por la señora Cynthia Elizeth Ramos Sandoval contra Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto al incumplimiento de las condiciones del Plan Salud contratado, la aplicación incorrecta de la anestesia y del catéter durante la cesárea, la consignación y cobro de visitas médicas que, en su mayoría, no habían realizado a su hija recién nacida y la emisión de un diagnóstico errado sobre el verdadero estado de salud de esta última.

Lima, 21 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 1 de junio de 2012, la señora Cynthia Elizeth Ramos Sandoval (en adelante, la señora Ramos) denunció a Administradora Clínica Ricardo Palma S.A.1 (en adelante, la Clínica) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en atención a que:

    (i) El 7 de abril de 2011, suscribió con la denunciada la Contrato 25525 de prestación de asistencia médica, denominada “Programa de Servicios de Salud Prepagados” (en adelante, Plan de Salud), el cual establecía que la atenciones por emergencia se encontraban cubiertas al 100%;

    (ii) el 12 de marzo de 2012, ingresó al servicio de emergencia de la Clínica por presentar una amenaza de aborto, pese a lo cual la denunciada no cumplió con la cobertura del Plan de Salud y le efectuó el cobro de la suma de S/. 1 409,29, costo que asumió conforme a la Boleta de Venta 121-299 del 14 de marzo de 2012, procediendo a formular su reclamo en el Libro de Reclamaciones, el cual no obtuvo respuesta alguna;

    (iii) el 21 de marzo de 2012, ingresó nuevamente al área de emergencia de la Clínica, donde le informaron que era necesaria una intervención quirúrgica de cesárea por la presencia de dolor abdominal, la pérdida de líquido y una deficiencia cardiaca de su bebé, lo cual generaba que la vida de ambas corrieran peligro, para lo cual le hicieron cancelar la suma de S/. 4 700,00 por atención médica y, posteriormente, le solicitaron el abono del importe de S/. 11 206,74;

    (iv) durante la cesárea, su persona había sido maltratada por no administrarle la anestesia necesaria para este tipo de intervención y manipular inadecuadamente el catéter, lo cual provocó la presencia de un dolor en la columna que requiere una continua rehabilitación;

    (v) en las boletas de ventas entregadas se consignaron visitas de médicos que, en su mayoría, no cumplieron con revisar a su hija recién nacida y le cobraron el valor de S/. 500,00 por un diagnóstico emitido por el galeno Marco Antonio La Torre Ortiz que determinaba que la menor padecía de una anomalía de Ebstein moderada, pese a que dicho dictamen se encontraba errado, por lo que el 26 de marzo de 2012 presentó su reclamo por estos hechos, sin que a la fecha cumpla con atenderlo;

    (vi) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda a la devolución de la contraprestación y gastos cancelados en la Clínica a la fecha más los intereses legales correspondientes; además del pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante escrito del 20 de julio de 2012, complementado el 14 de agosto de 2011, la Clínica presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Los beneficios de maternidad del Plan de Salud tenía un periodo de carencia de doce meses contados a partir de la vigencia del Contrato 25525, siendo que el mencionado periodo de carencia culminaba el 16 de abril de 2012, por lo que a la fecha en que sucedieron los hechos la señora Ramos no se encontraba dentro de la cobertura de dichos beneficios;

    (ii) el presupuesto que en un primer momento se entregó a la denunciante era el costo de una cesárea normal, no obstante su hija recién nacida presentó un cuadro de cardiopatía congénita (anomalía de Ebstein), por lo que ingresó al área de cuidados intensivos neonatales, situación que incrementó el presupuesto;

    (iii) la evaluación médica que se brindó a la menor constaba en la Historia Clínica, por lo que se efectuó válidamente dicho cobro; y,

    (iv) la señora Ramos recibió la anestesia respectiva durante la cesárea y luego se le recetó petidina, infusión de ketoprofeno, cloruro de sodio y

  3. Por Resolución 6 del 5 de setiembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur (en adelante, la Secretaría Técnica) dispuso la actuación de una pericia de oficio para determinar los hechos materia de denuncia, para lo cual se remitió a las partes el pliego de preguntas a absolver y, posteriormente, el Curriculum Vitae de los especialistas encargados y el costo de su realización, otorgando un plazo de 5 días hábiles para la presentación de las oposiciones pertinentes a los mismos, sin que ello sucediera.

  4. El 13 de diciembre de 2012, los especialistas designados remitieron el informe elaborado en atención a la perica médica realizada, al cual fue puesta en conocimiento de las partes mediante Resolución 10 del 14 de diciembre de 2012.

  5. Por Resolución 1140-2013/CC1 del 14 de noviembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia presentada por la señora Ramos contra la Clínica por infracción de los artículos 18º y 19° del Código, respecto al incumplimiento de las condiciones establecidas en el Programa “Plan Salud” suscrito, la aplicación de la anestesia de manera no idónea durante la cesárea, la falta de visitas médicas y la realización de un diagnóstico errado a la hija recién nacida de la denunciante;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción del artículo 24º del Código, respecto a la negativa de brindar atención a los tres reclamos formulados por la denunciante;

    (iii) ordenó a la Clínica que, en calidad de medida correctiva, cumpla con atender los tres reclamos del 14 y 26 de marzo de 2012 presentado por la denunciante; y,

    (iv) sancionó a la Clínica con una multa de 1 UIT y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 29 de noviembre de 2013, la señora Ramos apeló la citada resolución, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión no había tomado en cuenta que había atenciones que no estuvieron condicionadas al periodo de carencia de 12 meses, sino de 10 meses, motivo por el cual el 16 de marzo de 2012 únicamente le efectuaron el cobro de S/. 15,00 por la atención de emergencia por la amenaza de aborto que presentó;

    (ii) la aplicación adecuada de la anestesia era una obligación de resultado que no fue cumplido por la Clínica, pues durante la operación de cesárea se mantuvo despierta y sufrió las consecuencias de dicho actuar, siendo que el pliego de preguntas no existía consulta alguna dirigido al contenido de estos hechos;

    (iii) si bien en la historia clínica se advertían la atención de médicos que sospechosamente coincidían con los días que esta personas laboraban en la Clínica, ello no justificaba el hecho de que no se consigne la hora de la presunta visita realizada, teniendo en cuenta que...

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