Sentencia nº 1648-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : VÍCTOR MANUEL SEGURA SULLÓN DENUNCIADA : TRANSPORTES GM INTERNACIONAL S.A.C. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA
TERRESTRE

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por Transportes GM Internacional S.A.C. contra la Resolución 423-2014/CC2, en el extremo referido a los cuestionamientos al análisis de hechos realizado por la segunda instancia en torno a la falta de entrega del libro de reclamaciones, toda vez que la recurrente no sustentó errores de derecho que se encuentran contenidos en la indicada resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva reevaluación de los medios probatorios presentados en el procedimiento.

Por otro lado, se declara infundado el recurso de revisión planteado por Transportes GM Internacional S.A.C. contra la Resolución 423-2014/CC2, en el extremo referido a la presunta vulneración del principio non bis in idem, regulado en el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, alegado por la recurrente, en la medida que se verificó que dicho órgano resolutivo no vulneró tal principio cuando dictó una medida correctiva y una multa en su contra en el presente caso.

Lima, 21 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 825-2013/PS1 del 12 de diciembre de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Víctor Manuel Segura Sullón (en adelante, el señor Segura) contra Transportes GM Internacional S.A.C. (en adelante, Transportes GM) por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), al haber quedado acreditado que la empresa -tras haber brindado un servicio de transporte terrestre al

    señor Segura- no cumplió con entregar a este su equipaje cuando arribó a su destino (Tocache – San Martín);
    (ii) declaró fundada la denuncia contra Transportes GM por infracción del artículo 150° del Código, al haber quedado acreditado que el establecimiento de la empresa no contaba con un libro de reclamaciones cuando el consumidor lo solicitó;

    (iii) ordenó a Transportes GM, como medida correctiva, que cumpliera con pagar al señor Segura la suma de S/. 375,00 por concepto del equipaje jamás entregado;

    (iv) sancionó a Transportes GM con una multa de 3 UIT: (a) 1 UIT, por no haber entregado el equipaje al consumidor; y, (b) 2 UIT, por no haber contado con un libro de reclamaciones cuando fue solicitado; y,

    (v) condenó a Transportes GM al pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. El 23 de diciembre de 2013, Transportes GM apeló la Resolución 825-2013/PS1 por no encontrarse conforme con ella. Por Resolución 423-2014/CC2 del 18 de febrero de 2014, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Confirmó la Resolución 825-2013/PS1 en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Transportes GM por infracción del artículo 150° del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada no contaba con un libro de reclamaciones;

    (ii) confirmó la Resolución 825-2013/PS1 en el extremo que sancionó a Transportes GM con una multa de 2 UIT por no haber contado con un libro de reclamaciones; y,

    (iii) señaló que en la medida que los otros extremos de la Resolución 825-2013/PS1 no fueron impugnados, tales extremos quedaron consentidos.

  3. El 6 de marzo de 2014, Transportes GM interpuso un recurso de revisión contra la Resolución 423-2014/CC2 ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), indicando lo siguiente:

    (i) La resolución impugnada vulneró el principio de “non bis in idem”, en la medida que además de ordenarle, como medida correctiva, el pago de S/. 375,00 a favor del consumidor por la pérdida de su equipaje (el cual por Ley era la única sanción para estos hechos), le impuso otra sanción: una multa ascendente a 1 UIT por la infracción denunciada;

    (ii) si bien el artículo 114° del Código permitía a la Comisión dictar medidas correctivas, estas no necesariamente tenían que convertirse en multas

    aceptado en el procedimiento otorgar una indemnización a favor del denunciante (S/. 375,00);
    (iii) en la medida que la multa resultaba diez (10) veces mayor al monto indemnizatorio, la resolución recurrida vulneró el artículo 59° de la Constitución Política del Perú, el cual velaba por la libertad de trabajo, empresa y comercio;

    (iv) el Código no establecía exactamente que la falta de presentación del libro de reclamaciones a los consumidores constituía una infracción a las normas de protección al consumidor, por lo que la resolución impugnada vulneró el artículo 2°, inciso 24, de la Constitución Política del Perú2; y,

    (v) contrariamente a lo señalado por la Comisión, el establecimiento comercial de su representada sí contaba con el libro de reclamaciones, solo que este -en el día de los hechos denunciados- fue derivado a la oficina principal de la empresa, razón por la cual no pudo ser entregado al consumidor cuando fue solicitado. Refirió que tal hecho calificaba como un caso fortuito en tanto no existió dolo o culpa para su comisión, agregando que, de acuerdo al artículo 1330° del Código Civil, el dolo o culpa debía ser probado.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  4. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria3.

  5. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes4:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata5, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada6; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  6. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente7.

  7. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, ellos siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

  8. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión formulado por Transportes GM contra la Resolución 423-2014/CC2.

    Aplicación al presente caso

    (i) Sobre los alegatos planteados por Transportes GM respecto al análisis de hechos realizado por la Comisión en torno a la falta de implementación del libro de reclamaciones en el establecimiento comercial

  9. En revisión, Transportes GM alegó que, contrariamente a lo señalado por la Comisión, su establecimiento...

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