Sentencia nº 1584-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

DENUNCIANTE : JORGE ALEJANDRO BALBOA VERGARA DENUNCIADA : INTRALOT DE PERÚ S.A.C.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Intralot de Perú S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada no afectó los derechos del señor Jorge Alejandro Balboa Vergara durante el sorteo “Tinka Megabol” de fecha 9 de mayo de 2012.

Lima, 14 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 27 de febrero de 2013, el señor Jorge Alejandro Balboa Vergara (en adelante, el señor Balboa) denunció a Intralot de Perú S.A.C.1 (en adelante, Intralot) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando que:

    (i) Era un jugador asiduo del juego de la “Tinka”, el mismo que era organizado y comercializado por la denunciada;

    (ii) el 9 de mayo de 2012, se llevó a cabo el sorteo de la “Tinka Megabol”, el cual no fue culminado debido a que cortaron la transmisión pública por televisión, siendo que hasta el momento del referido corte solo habían salido veintiséis (26) bolillas, entre ellas, el “Sí o Sí” sin ganador. Este hecho fue reclamado ante el SAC del Indecopi bajo Reclamo 5274-2012/SAC; no obstante, no llegaron a un acuerdo conciliatorio;

    (iii) el 27 de enero de 2013, ganó un premio de cuatro (4) puntos que ofrecía la denunciada; sin embargo, pese a que en la cartilla se consignó que le correspondía un premio de S/. 100,00, al momento de cobrarlo sólo se le entregó S/. 90,00 aduciendo que era por el pago de impuestos. Lo sucedido también fue reclamado ante el SAC del Indecopi bajo el Reclamo 867-2012/SAC, sin llegar a un acuerdo conciliatorio; y,

    (iv) adjuntó en calidad de medios probatorios: (a) Dispositivo USB conteniendo el video del sorteo de fecha 9 de mayo de 2012; (b) copia de las actas de audiencia de conciliación de fechas 10 de agosto de

    2012 y 18 de febrero de 2013; y, (c) copia del correo electrónico de fecha 8 de agosto de 20122.

  2. Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013, Intralot presentó sus descargos señalando que:

    (i) El 9 de mayo de 2012, se realizó el sorteo televisado respecto de la modalidad de juego denominado “Sí o Sí”, mediante el cual, cuando no se obtiene un ganador natural del premio ofrecido, deben extraerse bolillas adicionales hasta que se obtenga un ganador;

    (ii) las reglas del juego se encontraban en la parte inversa de los tickets que se entregan a los usuarios;

    (iii) en pleno desarrollo del sorteo se verificó un problema en la recepción de resultados, problema que generó que se continuaran extrayendo bolillas del ánfora; por lo que se interrumpió la extracción de las mismas y se procedió a realizar una verificación del sistema empleado;

    (iv) luego de la constatación realizada por el Notario Público se obtuvo como resultado un ganador con la apuesta: 06 09 26 27 28 32;

    (v) el juego no se interrumpió; lo que se detuvo fue la transmisión en vivo vía televisión;

    (vi) difundió comunicados en su página web sobre los datos del juego “Sí o Sí”, los resultados y el ganador del mismo;

    (vii) el descuento del 10% del premio obtenido por el señor Balboa se efectuó según lo establecido en el ordenamiento legal que regula los juegos de lotería; y,

    (viii) adjuntó en calidad de medio probatorio el acta notarial del sorteo Tinka Megabol “Sorteo 0036” de fecha 9 de mayo de 2012.

  3. Mediante Resolución 1046-2013/CC2 de fecha 6 de setiembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia presentada por el señor Balboa contra Intralot por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a la falta de culminación del juego de la “Tinka Megabol” del 9 de mayo de 2012;

    (ii) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Balboa contra Intralot por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido al descuento del 10% del premio de cuatro (4) puntos efectuado por la denunciada;

    (iii) denegó la solicitud de medidas correctivas presentada por el señor Balboa, y el pago de las costas y los costos del procedimiento; y,

    (iv) declaró improcedente la solicitud de indemnización formulada por el señor Balboa.

  4. Mediante escrito de 24 de setiembre de 2013, el señor Balboa apeló la Resolución 1046-2013/CC2 señalando que:

    (i) No se había analizado el video de fecha 9 de mayo de 2012 que presentó en calidad de medio probatorio, el mismo que acreditaba que durante el sorteo se vulneraron sus derechos al no continuarse con la extracción de las bolillas restantes;

    (ii) no se evidenciaba lo ocurrido con las diecinueve (19) bolillas restantes, ya que sólo se habían extraído veintiséis (26) de las cuarenta y cinco
    (45) bolillas que se jugaban; y,
    (iii) la megabolilla que había sido sorteada era la N° 4 y no la N° 2 como señalaba Intralot; siendo que del video no se apreciaba la extracción de dicha bolilla;

  5. Cabe precisar, que en tanto el señor Balboa no ha cuestionado los extremos de la resolución que: (i) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 18° y 19° del Código en el extremo referido al descuento del 10% del premio de cuatro (4) puntos efectuado por la denunciada; y, (ii) declaró improcedente su solicitud de indemnización por daños y perjuicios; los mismos han quedado consentidos.

    ANÁLISIS

    Sobre la interrupción de la transmisión del sorteo realizado el 9 de mayo de 2012

  6. El artículo 18º del Código3 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función de su naturaleza, de las condiciones acordadas y de la normatividad que rige su prestación. Asimismo, el artículo 19º del Código4 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado.

  7. Dicho supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. No obstante, previamente el consumidor debe acreditar el defecto del producto o servicio.

  8. En efecto, el consumidor, primero, debe acreditar la existencia de un defecto...

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