Sentencia nº 1597-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1597 -2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 933-2012/CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JOEL GARCÍA CÓRDOVA
DENUNCIADO : BANCO GNB PERÚ S.A.
1
MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la Resolución
984-2013/CC1, emitidas por la Comisión de Protección al Consumidor Sede
Lima Sur Nº 1, en el extremo que tipificó y se pronunció, respectivamente,
sobre la conducta consistente en que el Banco GNB Perú S.A. únicamente
habría informado al denunciante, a través de su personal y la publicidad
emitida, sobre la aplicación de la TEA a su préstamo sin hacer referencia a la
TCEA, como una infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29751, Código
de Protección y Defensa del Consumidor, dado que dicha conducta debió ser
calificada como una infracción del artículo 82° del referido cuerpo normativo;
dejándose sin efecto la multa impuesta en este extremo.
Asimismo, se declara, en vía de integración, fundada la denuncia por
del Consumidor, en tanto el denunciado no cumplió con informar al
denunciante sobre la TCEA que aplicaría al préstamo personal ofrecido.
Del mismo modo, se confirma la misma en el extremo que declaró infundada
la denuncia por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29751, Código
de Protección y Defensa del Consumidor, respecto al: (i) cobro por concepto
de membresía; (ii) cobro por mantenimiento de cuenta; y, (iii) extravío de los
medios probatorios adjuntos al reclamo del 3 de mayo de 2011.
Igualmente, se revoca la Resolución 984-2013/CC1 que declaró fundada la
denuncia por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29751, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido al cobro de la
comisión por servicios de cobranza sin sustento alguno; y, reformándola se
la declara infundada, toda vez el cobro de tal comisión se sustentó en
gestiones efectivas de cobranza.
1
Cabe indicar que cuando se inició el presente procedimiento la denominación social de la entidad f inanciera era
HSBC Bank Perú S.A.; sin embargo, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2013 dicha empresa comunicó el
cambio de denominación social de su entidad a Banco GNB Perú S.A..
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De igual manera, se confirma la Resolución 984-2013/CC1 que declaró
fundada la denuncia interpuesta por infracción de los artículos 18° y 19° de
extremos relacionados a: (i) el doble cobro de la comisión por servicios de
cobranza en el estado de cuenta con período de facturación del 13 de
octubre al 12 de noviembre de 2011; (ii) el reporte indebido del denunciante
ante la Central de Riesgos de la SBS; y, (iii) la falta de pago de la deuda que
el denunciante mantenía con el Banco Falabella Perú S.A.
Finalmente, se declara la nulidad parcial de la citada resolución en el
extremo que impuso al Banco una multa de 1 UIT por el cobro indebido de
comisiones de servicios de cobranza y se ordena a la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 que efectúe una nueva
graduación de la sanción únicamente en el extremo relacionado al doble
cobro de la comisión por servicios de cobranza en el estado de cuenta con
período de facturación del 13 de octubre al 12 de noviembre de 2011.
Sanción: 2 UIT - Omisión en la realización de la compra de deuda
3 UIT - Falta de información de la TCEA
5 UIT- Reporte indebido
Lima, 14 de mayo de 2014
ANTECEDENTES
1. El 16 de marzo de 2012, el señor Joel García Córdova (en adelante, el señor
García) denunció a Banco GNB Perú S.A.
2
(en adelante, el Banco) por
(en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:
(i) El 2 de setiembre de 2010, el Banco le otorgó la tarjeta de crédito HSBC
Visa Oro, la misma que no utilizó;
(ii) el 24 de febrero de 2011, una funcionaria del denunciado, a través de
un correo electrónico, le ofreció un préstamo personal de S/. 36 000,00 -
S/.31 000,00 para compra de deudas y S/. 5 000,00 de libre
disponibilidad - con una Tasa Efectiva Anual (TEA) de 14.90%, a pagar
en 48 cuotas de S/. 1 010,28;
(iii) de acuerdo a las condiciones brindadas, el denunciado se encargaría
de cancelar directamente las deudas que a esa fecha tenía pendiente
2
RUC: 20513074370. Domicilio Fiscal: Jr. Carabaya 891 (N° 899 Plaza San Martín), Distrito, Provincia y
Departamento de Lima.
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de pago con otras entidades financieras y procedería a devolverle el
saldo remanente;
(iv) accedió al préstamo ofrecido, siendo que el 7 de marzo de 2011 el
denunciado le informó que las deudas provenientes de las tarjetas de
crédito que mantenía con Banco Falabella Perú S.A., Citibank del Perú
S.A. y Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank habían sido
canceladas por el monto total de S/. 26 850,00;
(v) ese mismo día, el Banco le entregó el cronograma de pagos de su
crédito, percatándose del cobro de la Tasa de Costo Efectivo Anual
(TCEA) de 16.29% a pesar de que ello no le había sido informado al
momento del ofrecimiento del préstamo ni en la publicidad del producto;
(vi) el denunciado no efectuó la compra de la deuda que mantenía con
Banco Falabella Perú S.A. ascendente a S/. 9 505,61 tal como se había
informado;
(vii) en virtud a ello, presentó un reclamo el 7 de abril de 2011, el cual fue
denegado mediante carta del 13 de abril de 2011;
(viii) el 3 de mayo de 2011, interpuso un nuevo reclamo signado con el
número 298208, adjuntando diversos vouchers de pago y el último
estado de cuenta emitido por Banco Falabella Perú S.A.; sin embargo,
al cuestionar la denegatoria de su reclamo realizada mediante carta
respuesta del 31 de mayo de 2011- se enteró de que el denunciado
había extraviado los documentos que adjuntó al mismo;
(ix) a pesar de no haber utilizado su tarjeta de crédito, en el estado de
cuenta con período de facturación del 13 de agosto al 12 de setiembre
de 2011, el Banco le cargo S/. 12,00 por concepto de mantenimiento y
US$ 25,00 por concepto de membresía, siendo que este último no
había sido pactado previamente;
(x) en el estado de cuenta con período de facturación del 13 de setiembre
al 12 de octubre de 2011, el denunciado le efectuó nuevamente el cobro
de S/. 12,00 por mantenimiento y el monto de US$ 7,00 por comisión
por servicios de cobranza, pese a que no realizó gestión de cobranza
alguna;
(xi) en el estado de cuenta con período de facturación del 13 de octubre al
12 de noviembre de 2011, el denunciado le cargó una doble comisión
por servicio de cobranza de S/. 25,00 y US$ 7,00, adicionalmente al
cobro de la comisión por mantenimiento de cuenta; y,
(xii) el Banco lo reportó ante la Central de Riesgos de la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP (SBS) con una calificación de cliente con
problemas potenciales en virtud a los cobros indebidos por concepto de
mantenimiento, membresía y servicios por cobranza, por lo que se vio
obligado a cancelarlos
3
.
3
El señor García solicitó, en calidad de medidas correctivas, que la Comisión ordenara al Banco lo siguiente: (i) la
restitución de la suma de S/. 1 119,98 derivada de la diferencia entre el monto que el denunciado debió pagar a

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