Sentencia nº 1565-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO: DE PARTE

DENUNCIANTE : AGUSTÍN MOSTACERO FRÍAS DENUNCIADA : BANCO RIPLEY PERÚ S.A.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SERVICIOS BANCARIOS Y FINANCIEROS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Agustín Mostacero Frías contra Banco Ripley Perú S.A. en tanto la denunciada no entregó al denunciante copia del contrato de crédito del 27 de julio de 2010 y su respectivo cronograma de pago.

De otro lado, se revoca la referida resolución en el extremo que declaró fundada la denuncia en tanto Banco Ripley Perú S.A no informó al denunciante sobre las tasas de interés aplicables a su crédito del 27 de julio de 2010; y, reformándola, declararla infundada en tanto ha quedado acreditado que la denunciada sí brindó dicha información.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia en tanto Banco Ripley Perú S.A. no informó al denunciante de las comisiones, gastos y línea de crédito aplicables a su crédito del 27 de julio de 2010.

Finalmente, se suspende el procedimiento en el extremo referido al cobro indebido de una deuda toda vez que se ha configurado el supuesto de suspensión establecido en el artículo 65º de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, en tanto que al momento de interposición de la denuncia administrativa se encontraba en curso un proceso judicial por los mismos hechos.

SANCIÓN:

- 2 UIT por la falta de entrega de la copia del contrato y el cronograma de pagos.

- 2 UIT por la falta de información sobre las comisiones, gastos y línea de crédito.

Lima, 14 de mayo de 2014

  1. El 21 de junio de 2012, complementado mediante escrito del 24 de setiembre

    denunció a Banco Ripley Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). En su denuncia, el señor Mostacero señaló lo siguiente:

    (i) El 12 de febrero de 2010, celebró un contrato de crédito con el Banco por el monto de S/. 10 000, 00;

    (ii) el 27 de octubre de 2010 adquirió un segundo crédito del Banco a través del cual canceló todas las deudas que mantenía con dicha entidad;

    (iii) el Banco omitió entregarle los contratos de crédito, sus anexos, y los respectivos cronogramas de pago;

    (iv) el Banco omitió informarle sobre las tasas de interés, comisiones y gastos, así como de la línea de crédito de las tarjetas que le fueron otorgadas;

    (v) el Banco le cobró comisiones e intereses que no fueron pactados;
    (vi) el Banco pretendía efectuarle el cobro de una deuda ascendente a S/. 36 500,13; sin considerar los pagos que a la fecha había efectuado;
    y,

    (vii) el Banco había incorporado cláusulas abusivas en sus contratos de crédito, las que lo facultaban a cobrar intereses, gastos y comisiones.

  2. En su defensa, el Banco señaló lo siguiente:

    (i) Ambos contratos fueron entregados al denunciante y suscritos por el mismo;

    (ii) las presuntas infracciones referidas a: (a) la falta de entrega de los contratos firmados; (b) la falta de información sobre la tasa de interés y gastos cobrados; y, (c) el cobro de comisiones no pactadas, eran improcedentes en tanto se encontraban prescritas;

    (iii) el denunciante realizaba pagos que no cubrían el mínimo de las cuotas que se generaban mensualmente; y, además, eran realizados con posterioridad a las fechas de pago establecidas, lo cual generó que su deuda se incrementara, la que a la fecha se encontraba impaga; y,

    (iv) había iniciado las acciones legales para el pago del monto adeudado por el denunciante, según constaba en el Expediente 3524-2012-0-1817-JR-CO-10 tramitado ante el Décimo Juzgado Civil-Comercial.

  3. Mediante Resolución 19-2013/CC1 del 13 de febrero de 2013 la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente por prescripción la denuncia contra el Banco respecto de las siguientes imputaciones: (a) falta de entrega al denunciante de la copia del contrato de crédito celebrado el 12 de febrero de 2010 y su respectivo cronograma de pagos; y, (b) la omisión de información sobre las tasas de interés, comisiones, gastos así como de la línea de crédito de su tarjeta aplicables al crédito del 12 de febrero de 2010;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción al artículo 47° del Código por la falta de entrega al denunciante de la copia del contrato de crédito celebrado el 27 de octubre de 2010, así como de su respectivo cronograma de pagos;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 1°literal b) y 2° del Código por la omisión de informar al denunciante sobre las tasas de interés, comisiones, gastos y la línea de crédito de su tarjeta, aplicables al crédito del 27 de octubre de 2010;

    (iv) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 56°literal b) del Código, contra el Banco por el cobro al denunciante de comisiones e intereses que no fueron pactados en el contrato de crédito celebrado el 27 de octubre de 2010;

    (v) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Mostacero contra el Banco por infracción de los artículos 18° y 19° del Código por el cobro de una deuda ascendente a S/. 36 500, 13, sin considerar los pagos que realizó;

    (vi) declaró infundada la denuncia en el extremo referido a que el Banco incorporó en el contrato de fecha 27 de octubre de 2010 cláusulas abusivas, permitiendo el cobro de una serie de intereses, gastos y comisiones;

    (vii) ordenó en calidad de medidas correctivas que el Banco cumpla con:
    (i) entregar al denunciante copia del contrato del 27 de octubre de 2010, así como su respectivo cronograma de pagos; (ii) informar al denunciante de las tasas de interés, comisiones, gastos así como la línea de crédito de su tarjeta respecto del contrato suscrito el 27 de octubre de 2010; (iii) el cese del cobro de comisiones e intereses de la deuda al denunciante en cuanto no haya cumplido con poner en conocimiento del mismo el contrato del 27 de octubre de 2010 y las condiciones suscritas entre las partes; y, (iv) abstenerse de cobrar al denunciante la deuda ascendente a S/. 36 500,13 en tanto no efectúe una liquidación de la deuda que acredite que ha considerado los pagos realizados por el denunciante;
    (viii) sancionó al Banco con una total multa de 8 UIT, disgregada de la siguiente manera: (i) 2 UIT por la falta de entrega de la copia del contrato y el cronograma de pagos del 27 de octubre de 2010; (ii) 2 UIT

    total de su línea de crédito; (iii) 2 UIT por el cobro de comisiones e intereses no pactados; y, (iv) 2 UIT por el cobro de una deuda sin considerar los pagos realizados; y,
    (ix) condenó al Banco al pago de las costas y costos.

  4. El 28 de febrero de 2013, el Banco apeló la Resolución 19-2013/CC1, señalando lo siguiente:

    (i) El crédito asumido por el denunciante por el monto S/. 20 744,19 fue otorgado el 27 de julio de 2010 y no el 27 de octubre de 2010 como alegaba el denunciante, prueba de ello eran la solicitud de crédito “Súper Efectivo” suscrita por el denunciante el 27 de julio de 2010 y el estado de cuenta de setiembre de 2010;

    (ii) mediante la solicitud de crédito “Súper Efectivo” el denunciante tomó conocimiento de las tasas, comisiones y gastos del crédito;

    (iii) no era posible entregar un cronograma de pagos (como si sucedía con un crédito personal), puesto que el producto financiero adquirido por el señor Mostacero (crédito “Súper Efectivo”) se encontraba afiliado a su tarjeta de crédito y por tanto bastaba con informar al cliente que las cuotas serían pagadas conforme a la fecha de facturación y vencimiento de su tarjeta de crédito;

    (iv) el señor Mostacero suscribió y por tanto aceptó la condiciones contenidas en la solicitud de crédito “Súper Efectivo”, por lo que no era cierto que se le aplicaran condiciones no pactadas; y,

    (v) la Comisión la sancionó por el cobro al denunciante de una deuda de S/. 36 500,13 sin considerar los pagos que había realizado; sin embargo, no tomó en consideración que su empresa había demandado al señor Mostacero ante el 10° Juzgado Civil Comercial de Lima por el pago del monto antes referido, por lo que correspondía suspender el procedimiento en este extremo hasta que dicho Juzgado emita un pronunciamiento definitivo sobre la validez del cobro denunciado; y,

    (vi) sin perjuicio de lo anterior, acreditó el correcto cálculo de la deuda cobrada mediante los estados de cuenta, los prints de pantalla y los cuadros del historial de deuda del crédito “Súper Efectivo”, los que fueron desestimados por la comisión bajo el criterio de que no le generaban certeza en tanto no eran documentos formales. Precisó que tal afirmación vulneraba los principios de informalismo, presunción de veracidad, verdad material y simplicidad.

  5. El 26 de agosto de 2013, el señor Mostacero absolvió el traslado de la apelación interpuesta por el Banco, reiterando sus argumentos esgrimidos en el procedimiento. Agregó lo siguiente:

    (i) La solicitud del crédito, se encontraba aún sujeta a aprobación, por lo que no era un elemento suficiente para acreditar debidamente que el Banco le había otorgado copia del contrato, cronograma de pago y toda la información pertinente;

    (ii) la copia del contrato que el Banco adjuntó no podía visualizarse debido a que el tamaño de la letra era muy pequeño; y,

    (iii) si bien el Banco señaló que el proceso debió suspenderse, dicho argumento carecía de asidero legal, conforme al principio de legalidad.

  6. Cabe precisar que los extremos que declararon la prescripción de la denuncia referida al contrato de crédito celebrado el 12 de febrero de 2010, así como el extremo que declaró infundada la denuncia por la presunta incorporación de cláusulas abusivas en el contrato de crédito; han quedado consentidos, en tanto no fueron apelados por las partes.

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