Sentencia nº 1552-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORÍA DEL VECINO DENUNCIADA : COLEGIO GUADALUPE E.I.R.L.

MATERIAS : INTERESES ECONÓMICOS LIBRO DE RECLAMACIONES DEBER DE INFORMACIÓN

IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA, FORMACIÓN GENERAL.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Colegio Guadalupe E.I.R.L. por infracción de los artículos
1.1° literal c), 74.1° literal a), 75°, 150° y 151° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que (i) requería a los padres de familia el pago de una cuota extraordinaria por concepto “aniversario del colegio”; (ii)exigía a los padres de familia del nivel inicial y primaria por concepto de matrícula un monto que excedía el importe de una pensión de enseñanza; (iii)no cumplía con informar por escrito las condiciones económicas del servicio que brindaba; y, (iv)no contaba con un libro de reclamaciones, ni exhibía el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo en su establecimiento comercial.

SANCIONES:
1 UIT Por haber requerido el pago de cuotas extraordinarias. Amonestación Por haber requerido por concepto de matrícula un monto que excedía el importe de una pensión

Amonestación Por no haber brindado información por escrito respecto de las condiciones económicas del servicio que brindaba 1 UIT Por no haber implementado un libro de reclamaciones Amonestación Por no haber exhibido un aviso que indicara la existencia del libro de reclamaciones

Lima, 12 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 28 de diciembre de 2012, la Asociación Civil Defensoría del Vecino (en adelante, la Asociación) denunció a Colegio Guadalupe E.I.R.L. (en adelante, el Colegio) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión), en atención a que el 19 de diciembre de 2012, realizó una visita en el Colegio en la cual verificó lo siguiente1:

    (i) Requería a los padres de familia el pago de S/. 130,00 por concepto de “aniversario del colegio” sin contar con la autorización correspondiente;

    (ii) exigía por concepto de matrícula el pago de un monto superior al de una pensión;

    (iii) no informaba por escrito las características y condiciones económicas del servicio educativo, así como el número y oportunidad de pago de las pensiones; y,

    (iv) no contaba con libro de reclamaciones ni exhibía el aviso correspondiente.

  2. Mediante Resolución 1 del 16 de enero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra el Colegio por presunta infracción de los artículos 1.1° literal c), 74.1°literal a), 75°, 150° y 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  3. El 31 de enero de 2013, el Colegio presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) El Acta de Constatación de Hechos del 19 de diciembre de 2012 (en adelante, el Acta de Constatación), presentada por la Asociación carecía de legalidad como medio probatorio, pues contenía enmiendas y no se identificaba a la persona quien representaba a la denunciante;

    (ii) la actividad de “aniversario del colegio” era celebrada por los padres de familia, quienes eran los únicos que administraban la cuota de S/. 30,00 que acordaron aportar por cada uno;

    (iii) el monto de la matrícula era de S/. 60,00 hasta el 24 de diciembre de 2012, y, luego de dicha fecha se incrementó a S/. 120,00 solo para el nivel secundaria;

    (iv) en el momento de la visita realizada a su local no contaba con la hoja informativa que brindaba a los padres de familia, pues dicho establecimiento era la Oficina de Gestión Pedagógica de su institución; y,

    (v) reconoció que no contaba con libro de reclamaciones; sin embargo, indicó que subsanó dicha infracción.

  4. Mediante Resolución 464-2013/ILN-CPC del 19 de junio de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Colegio por infringir el artículo 1.1° literal c), 74.1° literal a), 75°, 150° y 151° del Código, al haber quedado acreditado que: (a) requería a los padres de familia el pago de cuota extraordinaria por concepto de “aniversario del colegio” sin contar con la autorización correspondiente, y, exigía por concepto de matrícula el pago de un monto superior al de una pensión; (b) no informaba por escrito las características y condiciones económicas del servicio educativo; (c) no había implementado un libro de reclamaciones; y, (d) no exhibía el aviso que indicara la existencia del referido libro en su establecimiento comercial;

    (ii) ordenó como medidas correctivas que el Colegio: se abstenga de: a) requerir a los padres de familia el pago de cuotas extraordinarias por concepto de “aniversario del colegio” y/o cualquier otro requerimiento análogo; b) devolviera el monto de las cuotas extraordinarias cobradas durante el año 2013 a los padres de familia que lo solicitaran; c) se abstenga de exigir por concepto de matrícula un monto que excedía al importe de una pensión de enseñanza; d) implementara la emisión y entrega de folletos u otros análogos que contengan información respecto a las características, condiciones económicas, ventajas y demás condiciones del servicio educativo que brinde cada año; y, e) colocara el aviso de información que forma parte integrante de la presente resolución en el ambiente más visible del ingreso al centro educativo, así como en los lugares del alto tránsito por los padres de familia, paneles, patios y pasadizos del plantel por el lapso de un año;

    (iii) sancionó al Colegio con una multa total de 2 UIT: 1 UIT por haber requerido el pago de cuota extraordinaria; 1 UIT por no haber implementado un libro de reclamaciones; y una amonestación por haber exigido por concepto de matrícula el pago de un monto superior al de una pensión; no informar por escrito las características y condiciones económicas del servicio educativo; y, por no exhibir el aviso que indicara la existencia del libro de reclamaciones en su establecimiento comercial;

    (iv) dispuso que la asociación participe en el 20% de la multa impuesta al Colegio;

    (v) condenó al Colegio al pago de la suma de S/. 36,00 por concepto de costas del procedimiento, sin perjuicio del derecho de la denunciante de solicitar la liquidación de costos respectiva;

    (vi) ordenó remitir copia de la presente resolución al Ministerio de Educación para que tome las acciones que estime pertinentes dentro del ámbito de su competencia; y,

    (vii) dispuso la inscripción del Colegio en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi2.

  5. El 4 de julio de 2013, el Colegio apeló la Resolución 464-2013/ILN-CPC indicando que:

    (i) El personal de la denunciante no actuó de buena fe toda vez que en la visita que se realizó a su establecimiento, se identificó como funcionario del Indecopi, sorprendiendo de esta manera a sus trabajadores. Asimismo, el Teniente Gobernador de Huacho quien participó en la diligencia y firmó el Acta de Constatación de Hechos del 19 de diciembre de 2012 no ejercía tal función;

    (ii) no exigía el pago de cuotas extraordinarias siendo que los padres de familia eligieron a los miembros de la Comisión Extraordinaria de Padres de Familia, en la que se acordó el pago de S/. 30,00 por concepto de aniversario del Colegio. Agregó que éstos iban a administrar dicho monto;

    (iii) no se había tomado en consideración los recibos de pago presentados
    en los cuales se demuestra que el cobro de la matrícula era de S/. 60,00, no habiéndose materializado el cobro de S/. 120,00 alegado
    por la denunciante;

    (iv) no se había tomado en consideración que en la propia Acta de Constatación de Hechos se consignó de manera expresa que los documentos solicitados respecto a las condiciones económicas de la prestación se encontraban en la Dirección del Colegio. Asimismo, presentó copia de la Hoja Informativa en la cual indicaba las condiciones del servicio;

    (v) reconoció que no había implementado un libro de reclamaciones ni el aviso correspondiente; sin embargo, alegó haber subsanado dichas infracciones. Para acreditar ello, presentó fotografías de la implementación del libro de reclamaciones y del aviso correspondiente; y,

    (vi) la multa impuesta por la Comisión resultaba excesiva, toda vez que al ser una microempresa la sanción no debía exceder el 20% de las ventas o ingresos brutos percibidos por su institución; siendo, que en mayo de 2012 sus ingresos fueron de S/. 12 050,00, por lo que la multa de 2 UIT excedía dicho porcentaje.

  6. El 24 de diciembre de 2013, la Asociación se adhirió a la apelación interpuesta por la denunciada, en el extremo que le otorgó el porcentaje del 20% sobre la multa impuesta al Colegio.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa

    Sobre el Acta de Constatación de Hechos

  7. El Colegio alegó que el personal de la denunciante no actuó de buena fe toda vez que en la visita que se realizó a su establecimiento, se identificó como funcionario del Indecopi, sorprendiendo de esta manera a sus trabajadores. Asimismo, el Teniente Gobernador de Huacho, quien participó en la diligencia y firmó el Acta de Constatación de Hechos del 19 de diciembre de 2012 no ejercía tal función.

  8. Contrariamente a lo señalado por el denunciado, de la revisión del “Acta de constatación de hechos” se advierte que se identificó a los encargados de la diligencia de inspección, indicándose lo siguiente:

    “Siendo las 13:18 horas del 19 mes de 12 del 2012, la autoridad política de la Región Lima, y el representante de la Asociación Regional de Defensoría del Vecino
    – Lima Provincias, se hicieron presentes en el establecimiento (…)”.

  9. Según de observa de dicha indicación no se desprende que en dicho acto haya participado algún representante del Indecopi.

  10. Siendo así, si bien de acuerdo a lo señalado en anteriores pronunciamientos por este Colegiado, documentos como el “Acta de...

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