Sentencia nº 1562-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RUBÉN ISAEL JARA REYES

DENUNCIADA : ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A. MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD

DEBER DE ATENCIÓN DE RECLAMOS

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA
SALUD HUMANA

SUMILLA: Se revoca la Resolución 024-2014/CC1, que declaró infundada la denuncia contra Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. en el extremo referido a la aplicación no idónea de insulina y dextrosa de la que habría sido objeto el padre del señor Rubén Isael Jara Reyes. En consecuencia, reformándola, se declara fundada la denuncia por infracción de los artículos 18º, 19º y 67.1º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que el personal de la entidad denunciada administró incorrectamente dichas sustancias al padre del denunciante, lo que le provocó hipoglucemia y edema pulmonar agudo, circunstancias que generaron la producción de un evento cerebrovascular.

Se confirma dicho pronunciamiento:

(i) Que declaró infundada la denuncia contra Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. por presunta infracción de los artículos 18º, 19º y 67.1º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo concerniente a la atención tardía de la que habría sido objeto el padre del señor Rubén Isael Jara Reyes, al no haberse acreditado que ello haya ocurrido;

(ii) que declaró infundada la denuncia contra Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. por presunta infracción de los artículos 1.1º literal a), 18º, 19º y 67.1º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo relativo a la fractura del hombro derecho del padre del denunciante, los trastornos mentales y la aplicación indebida del medicamento denominado furosemida, al no haberse acreditado la existencia de la fractura y al haberse verificado que el trastorno sensorial que experimentó el paciente era una consecuencia normal en pacientes con su cuadro y que la aplicación del medicamento denominado furosemida era necesaria; y,

(iii) que declaró fundada la denuncia contra Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. por infracción del artículo 24º del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo que atañe a la atención tardía de la carta de reclamo del 30 de abril de 2012, al haberse probado que ello se produjo.

SANCIÓN:

20 UIT, por la infracción relacionada con la administración de insulina y dextrosa.

3 UIT, por la infracción concerniente a la atención tardía del reclamo del 30 de abril de abril de 2012.

Lima, 12 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 9 de agosto de 2012, el señor Rubén Isael Jara Reyes (en adelante, el señor Jara) denunció a Administradora Clínica Ricardo Palma S.A.1 (en adelante, la Clínica) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en atención a lo siguiente:

    (i) El 27 de abril de 2012, su padre, el señor Mamerto Jara Quiñonez, ingreso a la Clínica con un cuadro de infección estomacal, siendo informado de que, por precaución y necesidad de observación, se quedaría internado;

    (ii) al día siguiente, como consecuencia de la administración de una dosis incorrecta de insulina, su padre presentó un cuadro de hipoglucemia, por lo que se le suministró dextrosa, lo que generó acumulación de líquido en sus pulmones y convulsiones;

    (iii) además de no atender a su padre oportunamente, el personal del establecimiento mencionado, con la finalidad de contrarrestar los síntomas descritos, le suministró furosemida y lo trasladó a la unidad de cuidados intensivos, donde se fracturó el hombro derecho y experimentó trastornos mentales que lo desorientaron;

    (iv) el 30 de abril de 2012 presentó un reclamo, que fue atendido extemporáneamente, indicándosele que los síntomas y cuadros relatados eran propios de una persona anciana, como su padre; y,

    (v) en vista de su actuación no idónea, la Clínica se comprometió a sufragar el costo del internamiento de su progenitor, ascendente a S/. 12 236,40, sin haber cumplido su ofrecimiento.

  2. En sus descargos, presentados el 13 de febrero de 2013, la Clínica indicó lo siguiente:

    (i) La dosis de insulina que le administró al padre del denunciante para combatir el cuadro de hipoglucemia que padecía fue la adecuada;

    (ii) su personal actuó correctamente al atender al paciente, quien fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos cuando fue necesario y con la diligencia debida; y,

    (iii) no existía prueba alguna de que el padre del señor Jara haya sufrido una fractura en el hombro, pues en la historia clínica no obraba ninguna referencia a dicha circunstancia.

  3. Por medio de la Resolución 24-2014/CC1 del 8 de enero de 2014, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra la Clínica por presunta infracción de los artículos 18º, 19º y 67º.1 del Código, en el extremo referido a la aplicación no idónea de insulina y dextrosa de las que habría sido objeto el padre del denunciante, al considerar que tales sustancias fueron correctamente administradas;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra la Clínica por presunta infracción de los artículos 18º, 19º y 67º.1 del Código, en el extremo que atañe a la atención tardía que habría recibido el padre del denunciante, al haber verificado que ello no ocurrió;

    (iii) declaró infundada la denuncia contra la Clínica por presunta infracción de los artículos 1º.1 literal a), 18º, 19º y 67º.1 del Código, en el extremo relativo a la fractura del hombro derecho, los trastornos mentales que habría padecido el padre del denunciante y la aplicación indebida del medicamento llamado furosemida, al no haberse acreditado la existencia de la fractura y al haberse verificado que el trastorno sensorial era una consecuencia normal de pacientes con su cuadro y que la aplicación del medicamento mencionado era necesaria;

    (iv) declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción del artículo 24º del Código, en el extremo que atañe a la atención del reclamo del 30 de abril de 2012, al haberse acreditado que ello ocurrió de manera tardía;

    (v) sancionó a la Clínica con una multa de 3 UIT; y,
    (vi) condenó a la Clínica al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  4. El 23 de enero de 2014, el señor Jara apeló la Resolución 24-2014/CC1, sobre la base de los siguientes argumentos:

    (i) La Comisión emitió su pronunciamiento sin contar con el respaldo de una pericia u opinión técnica;

    (ii) tal como demostraba la pericia de parte que adjuntó a su escrito, la aplicación de insulina y dextrosa a su padre no fue adecuada, generando complicaciones en su salud;

    (iii) el mencionado documento técnico también probaba que la atención a la que fue sometido su padre fue tardía, pues el plan terapéutico y los exámenes solicitados no fueron adecuados; y,

    (iv) su padre ingresó a las instalaciones de la Clínica sin lesiones en el brazo, por lo que la fractura de su hombro tuvo que ser ocasionada durante su internamiento, como consecuencia de una atención negligente durante su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos.

  5. La Clínica apeló la Resolución 24-2014/CC1 el 24 de enero de 2014, argumentando que la Comisión no tuvo en cuenta que explicó al denunciante, en diversas ocasiones, la situación de su padre y que casos como el presente revestían una complejidad que compelía a su institución a no brindar una respuesta ligera, por lo que no debía considerársele responsable por la atención tardía del reclamo del 30 de abril de 2012.

  6. Cabe mencionar que el 30 de abril de 2014, la Clínica absolvió el traslado de la apelación del señor Jara, reiterando los argumentos vertidos en sus descargos y alegando que la pericia que este adjuntó fue presentada de manera extemporánea, al no haber sido aportada durante la etapa probatoria del procedimiento, por lo que no debería ser valorada por la Sala, de conformidad con lo normado en la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Decreto Legislativo 807.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre la valoración de la pericia presentada por el denunciante

  7. Al absolver el traslado de la apelación del señor Jara, la Clínica sostuvo que la pericia que aquel adjuntó a su recurso impugnatorio fue presentada de manera extemporánea, al no haber sido aportada durante la etapa probatoria del procedimiento, por lo que no debería ser valorada por la Sala, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) y el Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi (en adelante, el Decreto Legislativo 807).

  8. El artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar de la LPAG, que reconoce el

    todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

  9. Por su parte, el artículo 161° de la LPAG3 establece que los administrados en cualquier momento del procedimiento, pueden formular alegaciones, aportar documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad al momento de resolver.

  10. Asimismo, el artículo 144° de la LPAG prescribe que “los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales”.

  11. Las disposiciones normativas mencionadas guardan concordancia con el principio de verdad material, también recogido por la LPAG, en virtud del cual la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo...

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