Sentencia nº 1539-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ÓSCAR OCTAVIO BARRENECHEA SAAVEDRA DENUNCIADAS : PACÍFICO S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD

EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.1

MATERIA : DISCRIMINACIÓN

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA
SALUD HUMANA

SUMILLA: Se confirma la Resolución 357-2013/CC1, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Óscar Octavio Barrenechea Saavedra contra El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por infracción del artículo 7Bº del Texto Único de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, al no haber acreditado que la negativa de afiliación de la hija del denunciante al seguro Multisalud estuvo sustentada en causas objetivas y justificadas y, por ende, que su conducta no fue discriminatoria.

SANCIÓN: 50 UIT

Lima, 7 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 29 de enero de 2010, el señor Óscar Octavio Barrenechea Saavedra (en adelante, el señor Barrenechea) denunció a Pacífico S.A. Entidad Prestadora de Salud (en adelante, Pacífico EPS) por presunta infracción del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor2 (en adelante, Ley de Protección al Consumidor), sobre la base de lo siguiente:

    (i) Pacífico EPS se negó a afiliar a su hija al seguro particular de salud denominado Multisalud, bajo el argumento de que padecía de parálisis cerebral, a pesar de que, según una evaluación realizada en el hospital Loayza, sus capacidades mentales estaban intactas;

    (ii) la conducta de la denunciada era discriminatoria, pues su hija estuvo asegurada por más de cuatro años con otro seguro en la misma compañía; y,

    (iii) aún cuando la aseguradora no pudiera brindar cobertura a su hija sobre las enfermedades o tratamientos relacionados con la parálisis cerebral, podría cubrir otro tipo de enfermedades.

  2. En sus descargos, presentados el 19 de marzo de 2010, Pacífico EPS sostuvo que la hija del denunciante estuvo afiliada al plan de salud contratado por la empleadora de su madre en calidad de derechohabiente. Añadió que como EPS no ofrecía seguros particulares, siendo Pacífico Seguros quien lo hacía.

  3. Mediante Resolución 8 del 15 de enero de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor incluyó a El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Pacífico Seguros), en calidad de co-denunciada, por los mismos hechos materia de denuncia.

  4. El 1 de febrero de 2011, Pacífico Seguros presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) En ejercicio de su libertad contractual, las compañías aseguradoras pueden decidir no afiliar a determinadas personas a un seguro, pues la evaluación de sus solicitudes se realiza sobre la base de una selección de riesgos que tiene en cuenta el Manual de Suscripción de Uso Internacional elaborado por el reasegurador internacional Reinsurance Managerrs LCC (IRM), aplicable a todos sus clientes, sin distinción;

    (ii) en atención a la información contenida en la solicitud de ingreso 271914 y el certificado de discapacidad 00191-05, determinó que la hija del señor Barrenechea no era asegurable, por cuanto sufría de parálisis cerebral;

    (iii) el Manual de Suscripción de Uso Internacional señalaba que ese tipo de casos no eran asegurables, por lo que el trato diferenciado que dispensó a la hija del denunciante, manifestado en su negativa de afiliación, estuvo sustentado en una causa objetiva y razonable; y,

    (iv) la prueba de que seguía una política contraria a la discriminación radicaba en el hecho que la hija del señor Barrenechea contaba con un seguro oncológico en su compañía, dado que la parálisis que padecía no guardaba ninguna relación con enfermedades oncológicas que podría sufrir.

  5. A través de los escritos del 10 de abril y 31 de julio de 2012, Pacífico

    (i) Las políticas de suscripción al seguro Multisalud estaban contenidas en su documento de uso interno denominado Manual de Políticas y Procedimientos de Selección de Riesgos, donde contempló las causales de rechazo a una solicitud de afiliación, entre las cuales estaban los casos de enfermedades neurológicas, como el de la hija del denunciante;

    (ii) su Comité de Suscripción sugirió denegar la solicitud del señor Barrenechea, debido a que la discapacidad de su hija estaría asociada a diversas complicaciones médicas que implicarían la existencia de un riesgo agravado; y,

    (iii) en el pasado rechazó otras solicitudes de afiliación por casos de parálisis cerebral, dado que dicha preexistencia no era asegurable de acuerdo con la póliza correspondiente.

  6. Por medio de la Resolución 357-2013/CC1 del 8 de mayo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1, resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra Pacífico EPS, al haber verificado que no entabló una relación de consumo con el denunciante;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra Pacífico Seguros por infracción del artículo 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que su negativa de afiliación de la hija del denunciante al seguro Multisalud representó un acto discriminatorio;

    (iii) ordenó a Pacífico Seguros, en calidad de medida correctiva, que atienda la solicitud de afiliación presentada por el señor Barrenechea, remitiéndole, para tal efecto, la documentación necesaria para el inicio del trámite, bajo las condiciones establecidas en el contrato correspondiente y contemplando, en el caso de enfermedades no vinculadas con la parálisis cerebral, la aplicación de condiciones similares a las utilizadas con otras personas afiliadas al mismo seguro;

    (iv) sancionó a Pacífico Seguros con una multa de 50 UIT; y,
    (v) condenó a Pacífico Seguros al pago de las costas y costos del presente procedimento.

  7. Pacífico Seguros apeló dicho pronunciamiento el 20 de mayo de 2013, reiterando los argumentos que expuso a lo largo del procedimiento y añadiendo las siguientes consideraciones:

    (i) Las compañías aseguradoras, en tanto sujetos que desarrollan una actividad privada, no están obligadas a otorgar pólizas de salud a las

    mecanismos tendientes a la protección de ese derecho fundamental, le compete al Estado en el marco de la seguridad social o a través de reformas legislativas; sostener lo contrario sería atentar contra su libertad de empresa y libre iniciativa privada, constitucionalmente protegidas;
    (ii) los indicadores objetivos que utilizaba para saber cuándo aprobar o rechazar una solicitud de afiliación figuraban en las recomendaciones contenidas en el Manual de Suscripción de Uso Internacional (que sugería declinar casos como el de la hija del denunciante) y en el documento de uso interno denominado Manual de Políticas y Procedimientos de Selección de Riesgos;

    (iii) para los casos de parálisis cerebral, el Manual de Suscripción de Uso Internacional contenía únicamente la abreviatura “Dec”, que significa declinar, lo que significa que no contemplaba la necesidad de contar con información adicional (como reportes o declaraciones de un médico) antes de que la afiliación sea denegada;

    (iv) su Manual de Políticas y Procedimientos de Selección de Riesgos establecía que, en algunos casos, podría requerir informes médicos, exámenes auxiliares, entrevistas personales, entre otros, quedando librada dicha posibilidad a la discrecionalidad de su institución;

    (v) sin perjuicio de ello, sí efectuó una evaluación especial, sustentada en los documentos correspondientes que justificaron el rechazo de la solicitud de afiliación materia de denuncia por riesgo agravado, tales como el Certificado de discapacidad de la hija del señor Barrenechea y la impresión del registro interno sobre el análisis de la solicitud de afiliación mencionada emitido por su Comité de Suscripción de Seguros; y,

    (vi) al graduar la sanción, la Comisión recurrió a un análisis especulativo, sin examinar cada uno de los criterios establecidos en la Ley de Protección al Consumidor, contraviniendo el principio de razonabilidad.

  8. Cabe señalar que el 13 de marzo de 2013, Pacífico Seguros presentó un escrito, adjuntando el documento de parte denominado Informe Neurológico Especializado, elaborado por el doctor Alberto Salvador Villalobos Farfán.

  9. Asimismo, es importante referir que el 20 de marzo de 2014, Pacífico Seguros presentó un escrito adjuntando copia de la Resolución 687-2014/SPC del 27 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala revocó el pronunciamiento de la primera instancia, que estableció la responsabilidad administrativa de otra compañía aseguradora y, reformándolo, declaró infundada la denuncia, al considerar que la negativa de cobertura de la referida empresa al hijo del denunciante estaba justificada porque se

    encontraba excluida del plan de salud contratado por el empleador de su padre.

  10. Resulta pertinente acotar que el extremo del pronunciamiento impugnado que declaró infundada la denuncia contra Pacífico EPS, al no haber sido apelado por el señor Barrenechea, ha quedado consentido.

  11. Finalmente, es importante indicar que el 28 de febrero de 2014, Pacífico Seguros solicitó la programación de una audiencia de informe oral, que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2014.

    ANÁLISIS

    Nociones preliminares y marco legal nacional y supranacional

  12. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la igualdad y consecuentemente, el principio contrario a la discriminación ha sido reconocido expresamente en el artículo numeral 2 de la Constitución Política del Perú, que establece en forma expresa y clara lo siguiente :

    “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)
    2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
    (…)”

  13. Respecto del derecho a la no discriminación de las personas con discapacidad, debe tenerse presente la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su...

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