Sentencia nº 507-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente352-2014/SDC-RECUSACIÓN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS

SOLICITANTE : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECUSADA : DELIA FARJE PALMA MATERIA : PROCESAL

RECUSACIÓN

SUMILLA: se declara que CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre la recusación formulada el 11 de abril de 2014 por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra la señora Delia Farje Palma, Secretaria Técnica de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, al haberse producido la sustracción de la materia respecto de los cuestionamientos alegados. Ello, debido a que mediante Resolución 0118-2014/CEB-INDECOPI del 11 de abril de 2014 la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas emitió pronunciamiento final en dicho procedimiento.

Lima, 9 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 18 de octubre de 2013, La Viga S.A. y otras empresas1 (en adelante, las denunciantes) denunciaron al Ministerio de Economía y Finanzas (en lo sucesivo, el MEF) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en lo siguiente:

    (i) Establecer al cemento como producto sujeto al régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV), dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo 091-2013/EF, norma que incluye bienes al régimen de percepciones del IGV; y, designa y excluye agentes de percepción.

    (ii) Establecer que los denunciantes son agentes de percepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo 091-2013/EF.

    (iii) Establecer que el límite de S/. 700 nuevos soles como monto máximo para considerar a una persona natural como consumidor final sea aplicado a los consumidores de cemento, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 091-2013/EF.

    (iv) Establecer 2% como importe de percepción del IGV que debe ser exigido por los agentes de percepción a los clientes que compren cemento, según lo dispuesto en el Decreto Supremo 091-2013/EF.

  2. Mediante Resolución 0119-2014/STCEB-INDECOPI del 28 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión incorporó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) como tercero administrado en el presente procedimiento, concediéndole un plazo de cinco (5) días para que presente la información que estime necesaria.

  3. El 9 de abril de 2014, la SUNAT formuló un reclamo en queja contra la Comisión señalando lo siguiente2:

    (i) La prórroga de dos (2) días adicionales de los diez (10) que solicitaron para la presentación de sus descargos vulneró su derecho a la defensa, debido a que el asunto materia de controversia es sumamente complejo por lo que es necesario que cuenten con un plazo mayor para formular sus argumentos de defensa.

    (ii) La prórroga de solo dos (2) días adicionales vulneró su derecho a la igualdad entre las partes en el procedimiento; ya que, al MEF se le otorgó en su oportunidad quince (15) días adicionales para que presente sus descargos.

  4. El 11 de abril de 2014, la SUNAT solicitó a la señora Delia Farje Palma, Secretaria Técnica de la Comisión, que se abstenga de seguir tramitando el Expediente 0206-2013/CEB, debido a que al haber sido quejada mediante

    escrito del 9 de abril de 2014, podría vulnerar la imparcialidad y con ello la transparencia con la que debe regirse el procedimiento administrativo.

  5. Mediante Resolución 128-2014/CEB-INDECOPI del 25 de abril de 2014, la Comisión resolvió declarar infundada la recusación contra la señora Delia Farje Palma, Secretaria Técnica de la Comisión, debido a que no se ha verificado la configuración de alguno de los supuestos previstos en el artículo 88 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que ameriten su recusación en el presente procedimiento3.

  6. En atención a ello, a través de Memorándum 171-2014/CEB, del 2 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia lo actuado en el procedimiento de recusación a fin de que este sea tramitado de acuerdo con la Directiva 002-2009/TRIINDECOPI.

    ANÁLISIS

    Sobre el procedimiento de recusación

  7. El artículo 2.1 de la Directiva 002-2009/TRI-INDECOPI, norma que regula el Procedimiento de Abstención y Recusación, establece que la recusación es la figura procesal por la cual los administrados solicitan que una autoridad se aparte del conocimiento de un procedimiento por encontrarse incursa en una causal de inhibición4.

  8. A diferencia de la abstención que opera por iniciativa propia del funcionario, la recusación es el acto procesal mediante el cual los administrados legitimados tachan o solicitan la separación del funcionario juzgador debido a que consideran que existen dudas de su imparcialidad por estar incurso en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico. En esa línea, la recusación es un derecho de las partes para garantizar la imparcialidad5 y

    neutralidad del juzgador6.

  9. El...

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