Sentencia nº 1518-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PAULO JAVIER MEDINA PALACIOS DENUNCIADA : UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Universidad Alas Peruanas S.A., por infracción de los artículos 1.1° literal b), y 74° literal a) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que la Universidad no cumplió con informar al denunciante, de manera oportuna, sobre la posibilidad de que la especialidad de Arquitectura no se abriera en el ciclo 2013 – IC, en tanto ello dependía de que ingresen 40 alumnos como mínimo a dicha especialidad.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Universidad Alas Peruanas S.A., por infracción del artículo 152º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con entregar al denunciante su Hoja de Reclamación con los datos completos.

Finalmente, se confirma la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Universidad Alas Peruanas S.A., por infracción del artículo 24.1º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con dar respuesta al reclamo formulado por el denunciante el 5 de abril de 2013, en el libro de reclamaciones virtual.

SANCIONES:

- 5 UIT, por no haber informado sobre el número mínimo de alumnos que se requería para abrir la especialidad de Arquitectura.

- Amonestación, por no haber entregado al denunciante su Hoja de Reclamación con los datos completos.

- 1 UIT, por no haber brindado respuesta al reclamo formulado por el denunciante en el libro de reclamaciones virtual.

Lima, 7 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 25 de abril de 2013, el señor Paulo Javier Medina Palacios (adelante, el señor Medina) denunció a Universidad Alas Peruanas S.A.1 (en adelante, la Universidad), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 30 de marzo de 2013, su menor hija rindió el examen de admisión de la carrera de Arquitectura, logrando ingresar a dicha facultad;

    (ii) el 5 de abril de 2013, se apersonó a la Universidad a efectos de cancelar los derechos de matrícula, primera pensión y carné de estudiante de su hija; sin embargo, no le permitieron realizar dicho pago, informándole en esa oportunidad que en la medida que sólo habían ingresado 24 alumnos a la facultad de Arquitectura, la Universidad había decidido no abrir dicha especialidad;

    (iii) ante dichos hechos, la denunciada le ofreció como solución que matricule a su hija en la carrera de Ingeniería Civil atendiendo a que los cursos serían similares a los que se llevan en la carrera de Arquitectura en los primeros ciclos o, de lo contrario, se le devolvería el dinero que pagó por concepto de inscripción ascendente a S/. 100,00;

    (iv) al no encontrarse conforme con las soluciones brindadas por la Universidad, formuló su reclamo en el libro de reclamaciones virtual; no obstante, no le entregaron la hoja completa de su reclamo, pues la impresión se encontraba a la mitad;

    (v) la Universidad nunca le informó de manera verbal ni por escrito, en ninguna de la etapas del proceso de admisión, que el inicio de clases de la carrera de Arquitectura estaba condicionado a que se completen 40 vacantes; y,

    (vi) solicitó como medida correctiva, que se ordene el inicio de las clases del ciclo 2013-IC de la carrera de Arquitectura y que se imponga a la Universidad una multa ejemplar por las conductas infractoras cometidas.

  2. El 12 de julio de 2013, la Universidad presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Informó a todos los postulantes de la carrera de Arquitectura que la misma se abriría siempre y cuando ingresaran como mínimo 40 alumnos, en atención a una directiva interna de la Universidad;

    (ii) luego de brindar dicha información, los postulantes o sus representantes llenaban un formato donde aceptaban los términos del reglamento de la Universidad, siendo que en caso de no alcanzar una

    vacante en la especialidad a la cual postulaban, se consideraba las otras carreras que hubieren elegido, por lo que algunos alumnos optaban por la carrera de Ingeniería Civil;
    (iii) el denunciante no podía desconocer la información brindada respecto a las condiciones de la carrera de Arquitectura, pues firmó el formato aludido optando sólo por consignar dicha especialidad;

    (iv) debía tenerse en cuenta que la madre de la menor era docente en su institución desde el año 2011, por lo que tenía conocimiento de las directivas que emitía la casa de estudios;

    (v) permitió que el denunciante formulara su reclamo en el libro de reclamaciones virtual, llevándose las hojas de su reclamo impresas y con las firmas respectivas; y,

    (vi) respondió el reclamo del denunciante inmediatamente y de manera personal; sin embargo, este no quedó satisfecho con ello.

  3. Mediante Resolución 538-2013/INDECOPI-PIU del 21 de octubre de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra la Universidad por infracción de los artículos 1.1º literal b), 2º y 74º del Código, al haber quedado acreditado que no informó al denunciante que el inicio de clases de la carrera de Arquitectura estaba condicionado a la inscripción de 40 alumnos; sancionándola con 5 UIT por dicho extremo;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra la Universidad por infracción del artículo 152º del Código, al haber quedado acreditado que no le proporcionó al denunciante una copia completa de su reclamo presentado en el libro de reclamaciones virtual, sancionándola con
    2 UIT por dicho extremo;
    (iii) declaró fundada la denuncia contra la Universidad por infracción del artículo 24.1º del Código, al haber quedado acreditado que no dio respuesta oportuna al reclamo presentado por el denunciante, el 5 de abril de 2013, sancionándola con 2 UIT por dicho extremo;

    (iv) ordenó a la Universidad como medida correctiva que, en el plazo de 5 días hábiles de notificada con la resolución, cumpla con dar respuesta al reclamo realizado por el denunciante en el libro de reclamaciones virtual y, devuelva el monto en que incurrió el señor Medina para que su menor hija rindiera el examen de admisión; y,

    (v) condenó a la Universidad al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 8 de noviembre de 2013, la Universidad interpuso recurso de apelación contra la Resolución 538-2013/INDECOPI-PIU, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión había declarado su rebeldía en el procedimiento sin tener en consideración el término de la distancia y, además, había tomado en cuenta sólo algunos párrafos de sus descargos para beneficiar al denunciante;

    (ii) al momento de la inscripción para el examen de admisión, informó al denunciante y a su hija, de manera verbal, sobre las condiciones y requisitos para la apertura de la especialidad de Arquitectura, explicándoles que se requería que ingresen 40 alumnos como mínimo, siendo que el denunciante y su hija aceptaron dichas condiciones;

    (iii) la información era brindada a todos los postulantes, por lo que estos optaban por consignar una segunda opción en su formato de postulación;

    (iv) la cónyuge del denunciante era docente de la Universidad desde el año 2011 y, por tanto, tenía pleno conocimiento de las condiciones para la apertura de la carrera de Arquitectura;

    (v) el error en la impresión de las hojas de reclamo había sido ocasionado por el propio denunciante, quien las imprimió y se las llevó, sin manifestar en ningún momento que faltaba alguna hoja o que estaban incompletas;

    (vi) dio respuesta al reclamo del denunciante de manera verbal, inmediata y precisa, el mismo día que lo formuló, manifestándole los motivos por los cuales se había decidido no abrir la especialidad de Arquitectura;

    (vii) respecto a las medidas correctivas ordenadas, indicó que había cumplido con dar respuesta al reclamo del denunciante en reiteradas oportunidades y, con relación a la devolución de los S/. 100,00, había entregado dicho monto al señor Medina, el 6 de agosto de 2013;

    (viii) las sanciones impuestas eran desproporcionadas y no se había tomado en cuenta los criterios objetivos establecidos el Código, tales como la afectación generada al denunciante. Precisó, que no se había generado daño alguno en el presente caso, en tanto no se había negado a la hija del denunciante su derecho a estudiar.

  5. El 6 de marzo de 2014, el señor Medina absolvió el traslado de la apelación interpuesta por la Universidad.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la declaración de rebeldía de la Universidad

  6. En su apelación, la Universidad indicó que la Comisión la había declarado rebelde sin tener en consideración el término de la distancia y, además, había tomado en cuenta sólo algunos párrafos de sus descargos para beneficiar al denunciante.

  7. Sobre el particular, se verifica que con fecha 2 de julio de 2013, se notificó a la Universidad la Resolución 1 con la cual se imputaron los cargos en su contra, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para que presente sus descargos, de conformidad con el artículo 26º el Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi.

  8. De otro lado, se observa que el domicilio procesal fijado por la Universidad se encuentra ubicado en el Km. 4 de la Carretera Piura – Chulucanas, Campus Universitario de la UAP, Filial Piura.

  9. En ese sentido, si bien a los procedimientos administrativos de protección al consumidor les resulta aplicable el Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa 1325-CME-PJ del 6 de diciembre de 2000...

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