Sentencia nº 1512-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : DANIELLA CAMILLE SILVA GONZÁLEZ DENUNCIADA : MAVILA HNOS. S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : VENTA, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE
VEHÍCULOS

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión presentado por Mavila Hnos. S.A., por presunta interpretación errónea del artículo 117º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que dicha norma resulta aplicable ante la inobservancia de los plazos establecidos por la autoridad administrativa para el cumplimiento de una medida correctiva.

Lima, 5 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 1 de abril de 2013, la señora Daniela Camille Silva González (en adelante, la señora Silva) interpuso una denuncia contra Mavila Hnos S.A.1 (en adelante, Mavila) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que adquirió en el establecimiento de la denunciada una motocicleta modelo Murano, la cual resultó defectuosa, siendo que a pesar de ello Mavila se negó a ejecutar la garantía correspondiente.

  2. Mediante Resolución 336-2013/PS-INDECOPI-PIU del 15 de mayo de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) resolvió lo siguiente:

    (i) declaró fundada la denuncia contra Mavila por infracción al artículo 19° del Código por no ejecutar la garantía ofrecida a la denunciante por la compra de su motocicleta;

    (ii) sancionó a Mavila con una multa de 2 UIT;
    (iii) ordenó como medida correctiva a Mavila que en el plazo de 5 días hábiles cumpliera con devolver a la denunciante el dinero pagado por la motocicleta adquirida, ascendente a S/. 3 499,00;

    (iv) ordenó a Mavila el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución 418-2013/INDECOPI-PIU del 13 de agosto de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión), confirmó la Resolución 336-2013/PS-INDECOPI-PIU en todos sus extremos.

  4. El 12 de noviembre de 2013, la señora Silva denunció a Mavila por incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución 336-2013/PS-INDECOPI-PIU y confirmada mediante Resolución 418-2013/INDECOPI-PIU.

  5. Luego de corrérsele traslado a Mavila de la denuncia, a efectos de que en 7 días hábiles acredite haber cumplido con la medida correctiva, el 6 de noviembre de 2013 presentó copia de un cheque a favor de la señora Silva, con fecha 5 de noviembre de 201, así como copia del Acta de cumplimiento de medida correctiva y pago de costas del procedimiento, en la que se dejó constancia de que la fecha de cumplimiento de la medida correctiva fue el 5 de noviembre de 2013.

  6. Mediante Resolución 909-2013/PS-INDECOPI-PIU del 20 de noviembre de 2013, la ORPS resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida correctiva formulada por la señora Silva, tras verificarse que Mavila dio cumplimiento a la misma fuera del plazo otorgado para tal efecto;

    (ii) sancionó a Mavila con una multa de 3 UIT y ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  7. El 6 de diciembre de 2013, Mavila apeló la Resolución 909-2013/PSINDECOPI-PIU, señalando que no resultaba aplicable la imposición de una multa coercitiva debido a que ya había cumplido con ejecutar la medida correctiva ordenada.

  8. Mediante Resolución 071-2014/INDECOPI-PIU del 3 de febrero de 2014, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Confirmó la Resolución 909-2013/PS-INDECOPI-PIU, que declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida correctiva;

    (ii) confirmó la multa de 3 UIT impuesta a Mavila, así como la condena al pago de las costas y costos del procedimiento.

  9. El 24 de febrero de 2014, Mavila interpuso un recurso de revisión ante la Sala de Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la Resolución 071-2014/INDECOPI-PIU, alegando que la Comisión no había

    correctiva tenían naturaleza coercitiva y no sancionadora. En particular, amplió sus argumentos, señalando lo siguiente:

    (i) Las multas coercitivas no se imponían en el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad, sino en el ejercicio de la potestad administrativa de ejecución; esto es, para conducir al cumplimiento de una obligación impuesta por la Administración;

    (ii) en dicho sentido, no correspondía la imposición de una multa coercitiva si la obligación impuesta por la administración ya había sido cumplida;

    (iii) debido a que dio cumplimiento de la medida correctiva ordenada, no cabía la imposición de la multa coercitiva de 3 UIT, al no existir obligación pendiente de cumplimiento de su parte.

    ANÁLISIS

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  10. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria”2.

  11. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes3:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata4, bastando que se

    limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada5; y,
    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  12. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente6.

  13. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    La procedencia de la revisión planteada

  14. Los argumentos del recurso de revisión de Mavila contra la resolución de la Comisión dan cuenta de una presunta interpretación errónea del artículo 117° del Código, ya que sustentó que la imposición de una multa en virtud de esta norma era aplicable únicamente cuando subsistía un incumplimiento; lo que no había sucedido en su caso, pues ya había cumplido con la medida correctiva ordenada antes de la emisión del pronunciamiento de primera instancia7.

  15. Al respecto, la Sala considera que el alegato de la recurrente plantea claramente una cuestión de puro derecho, en tanto implica examinar de forma general y abstracta si conforme a lo dispuesto en el artículo 117° del Código, correspondía imponer una multa ante el cumplimiento tardío de una medida correctiva.

  16. De otro lado, cabe resaltar que si la Comisión hubiese asumido la posición defendida por la recurrente, en el sentido de que la imposición de una multa en virtud del artículo 117° del Código era aplicable únicamente cuando subsistía un incumplimiento, no se habría impuesto la multa de 3 UIT a Mavila. En tal sentido, la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión”.

  17. Por lo tanto, corresponde declarar procedente el recurso de revisión interpuesto por Mavila, por presunta interpretación errónea del artículo 117° del Código.

    Análisis de fondo del recurso de revisión

  18. El recurso de revisión de Mavila plantea que la Comisión aplicó indebidamente el artículo 117º del Código al considerar que correspondía imponer una multa coercitiva, pese a que ya había cumplido con la medida correctiva ordenada a favor la señora Silva. En efecto, como se...

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