Sentencia nº 1495-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ALEIDA SOLEDAD CABREJOS BARRIOS DENUNCIADA : GRINSA SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD

DEBER DE INFORMACIÓN ACTIVIDAD : INMOBILIARIO

SUMILLA: Se confirma la resolución en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 76° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada no acreditó haber cumplido con su deber de información respecto de los servicios inmobiliarios ofrecidos.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 78°.1 del Código al haber quedado acreditado que los contratos de compra venta celebrados entre las partes no contenían información respecto de la obligación de la denunciada de firmar todos los documentos necesarios para perfeccionar la transferencia de propiedad del inmueble.

Igualmente, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 80° del Código, al no haber quedado acreditado que la denunciada hubiese contado con un servicio post venta.

De otro lado, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia por la demora en las gestiones para la emisión del Bono Familiar Habitacional; y, reformándola, declararla infundada toda vez que dicho retraso se produjo por causa imputable a la denunciante.

Finalmente, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia en el extremo referido a la solicitud de suscripción de un documento de rescisión del contrato de compra venta; y reformándola, declararla infundada.

SANCIÓN:

1 UIT - por incumplir con el deber de información.

1 UIT – por la omisión de consignar en los contratos de compra venta información relevante.

1UIT - por no contar con un servicio post venta

Lima, 30 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 19 de noviembre de 2012, la señora Aleida Soledad Cabrejos Barrios (en adelante, la señora Cabrejos) denunció a Grinsa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada1 (en adelante, la Constructora) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi Lambayeque (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). En su denuncia, la señora Cabrejos señaló lo siguiente:

    (i) El 26 de junio de 2010 fue beneficiada con un bono familiar habitacional del Programa “Techo Propio” (en adelante, BFH);

    (ii) en enero de 2011 acudió a las oficinas de la Constructora, a fin de que se le brinde información acerca del proyecto “Urbanización Los Álamos”; sin embargo, la denunciada no cumplió con brindarle información sobre las autorizaciones municipales, obras de alcantarillado, electrificación y, asimismo, no le mostró ningún documento de Registros Públicos que acreditara su formalización;

    (iii) la denunciada le informó que en setiembre de 2011 se iniciarían las obras, lo cual debía serle notificado a fin de que ella pueda gestionar el crédito con el Banco Financiero para pagar el saldo del inmueble adquirido;

    (iv) la cancelación del inmueble se efectuaría de la siguiente manera: (i) a
    través del pago del 10% de la cuota inicial (en 3 cuotas); el bono otorgado por el programa “Techo Propio”, quedando un saldo de S/. 20 880,00;

    (v) el 8 de marzo de 2011 celebró un contrato de compraventa con la Constructora, a fin de adquirir un módulo básico ubicado en la Mz H, Lote 22 de la Urbanización Los Álamos, de 31 m2, por la suma de S/. 43 200,00; el cual sería cancelado de la siguiente manera:
    - S/. 18 000,00 mediante el BFH;
    - S/. 2 500,00, por concepto de cuota inicial, el que fue cancelado el 11 de enero de 2011;

    - S/. 1 000,00 por concepto de cuota inicial, el que fue cancelado el 3 de febrero de 2011;

    - S/. 820,00, por concepto de cuota inicial, el que fue cancelado el 4 de marzo de 2011;

    - S/. 20 880,00 mediante crédito hipotecario que sería gestionado con el Banco Financiero;

    (vi) luego de firmar el contrato de compra venta, entregó a la Constructora los 3 vouchers de pago por concepto de cuota inicial y el BFH, el cual sería gestionado por la empresa denunciada;

    (vii) la Constructora no cumplió con entregarle el proyecto inmobiliario en el plazo ofrecido;

    (viii) la Constructora le requirió firmar un nuevo contrato el 11 de enero de 2012, alegando que debía realizar una renovación del contrato del 8 de marzo de 2011;

    (ix) en agosto de 2012, la denunciada le indicó que el contrato había sido resuelto debido a su incumplimiento y que por tanto había perdido el lote en el proyecto Urbanización Los Álamo;

    (x) la Constructora le indicó que el BFH habitacional había expirado, razón por la cual le solicitó firme un nuevo contrato a un precio mayor, previa suscripción de un documento de recisión del contrato de compra venta;

    (xi) la expiración del BFH era responsabilidad de la Constructora, en tanto era la encargada de gestionarlo luego de la firma del contrato de compra venta para que pueda ser desembolsado; y,

    (xii) los dos contratos suscritos tenían errores e imprecisiones, en tanto la cláusula segunda de ambos contratos consignaba información distinta.

  2. En sus descargos, la Constructora manifestó lo siguiente:

    (i) Cumplió con comunicar de forma verbal a la denunciante que debía presentar la renovación de su precalificación del BFH;

    (ii) no se encontraba obligada a entregar la vivienda a la denunciante en la fecha que esta indicaba en tanto en la cláusula cuarta del contrato de compra venta se estableció que su empresa se obligaba a entregar el inmueble en un plazo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir del desembolso del bono;

    (iii) contaba con todos los permisos y autorizaciones municipales del inmueble, así como con los proyectos de electrificación, alcantarillado, y con la partida registral debidamente inscrita, lo que acreditaba que sí brindó dicha información a la denunciante; y,

    (iv) la condición socioeconómica y la calificación de la denunciante dependía del Ministerio, por lo cual la expiración del BFH no le era

  3. Mediante Resolución 228-2013/INDECOPI-LAM del 26 de abril de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 76° del Código, en tanto la denunciada no acreditó haber cumplido con su deber de información respecto de los servicios inmobiliarios;

    (ii) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 78°.1 del Código al haber quedado acreditado que los contratos de compra venta no contenían información respecto de la obligación de la denunciada de firmar todos los documentos necesarios para perfeccionar la transferencia de propiedad del inmueble;

    (iii) declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 80° del Código, al no haber quedado acreditado que la denunciada contó con un servicio post venta;

    (iv) declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 19° del Código al haber quedado acreditado que la denunciante suscribió con libertad, discernimiento y capacidad los dos contratos de compraventa con la denunciada;

    (v) declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 19° del Código en tanto la Constructora no cumplió con gestionar oportunamente el BFH, por lo que este expiró;

    (vi) declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada solicitó a la denunciante suscribir el documento de rescisión del contrato de compra venta; y,

    (vii) declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 19° del Código, al no haber quedado acreditada la existencia de errores e imprecisiones en los contratos de compraventa.

    (viii) ordenó como medidas correctivas a la Constructora que: (i) cumpla con su deber de información respecto al proyecto inmobiliario ofrecido y que, en tal sentido, proporcione a la denunciante toda la documentación que acredite la existencia de autorizaciones municipales, el área del inmueble, el proceso de titulación, habilitación urbana, saneamiento, materiales empleados en la construcción y en los acabados, inscripciones registrales del terreno y declaratoria de fábrica o de edificación, reglamento interno, independización y toda la documentación relevante; (ii) consigne en los dos contratos de compraventa, mediante una adenda, la obligación del proveedor de suscribir todos los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la transferencia del inmueble, contenida en el artículo 78°.1 del Código; y, (iii) devuelva a la denunciante la suma de S/. 4 320,002 que pagó; (iv)

    implemente un servicio post venta; y, (v) se abstenga de enviar notificaciones a sus consumidores solicitando la suscripción de recisión de sus contratos, cuando estos aún se encuentren vigentes;
    (ix) sancionó a la Constructora con una multa de 5 UIT: (i) 1 UIT por la infracción del artículo 76° del Código; (ii); 1 UIT por la infracción del artículo 78°1 del Código; (iii) 1 UIT por la infracción del artículo 80° del Código; (iv) 1 UIT por infracción al artículo 19° del Código en tanto no gestionó de modo oportuno el BFH; y, (v) 1 UIT por infracción al artículo 19° del Código, en el extremo referido a la recisión del contrato de compra venta; y,

    (x) condenó a la Constructora a pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 9 de mayo de 2013, la señora Cabrejos interpuso recurso de apelación contra la Resolución 228-2013/INDECOPI-LAM, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión debió exigir a la Constructora, como medida correctiva, el cumplimiento de lo pactado mediante el contrato del 8 de marzo de 2011, descontando los pagos realizados bajo concepto de ahorro inicial y BFH; o, en su defecto, ordene una medida correctiva equivalente a la común intención de las partes y en la que el cumplimiento de las prestaciones no excedan lo pactado;

    (ii) contrariamente a lo...

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