Sentencia nº 1476-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JUANA TERESA MONTENEGRO SUÁREZ DE LÓPEZ DENUNCIADO : BANCO FINANCIERO DEL PERÚ S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Banco Financiero del Perú S.A. contra la Resolución 1048-2013/INDECOPILAL, en el extremo que cuestionó la presunta imposición de una sanción en virtud a un hecho no denunciado ni imputado, en tanto el presunto error de derecho alegado por el recurrente no se encuentra contenido en dicho pronunciamiento.

Asimismo, se declara fundado el referido recurso de revisión, por inaplicación de los artículos IV, literal 1.2 y 187.2° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al haber vulnerado los principios de debido procedimiento y congruencia, en tanto la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad omitió pronunciarse respecto de la posible aplicación de las circunstancias atenuantes en la sanción impuesta contra su representada, señaladas en su apelación. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución 1048-2013/INDECOPI-LAL, en el extremo referido a la graduación de la sanción; y, se dispone que dicho órgano resolutivo, emita un nuevo pronunciamiento evaluando la posibilidad de aplicar de los atenuantes referidos por el recurrente.

Lima, 30 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 29 de abril de 2013, la señora Juana Teresa Montenegro Suárez de López (en adelante, la señora Montenegro) denunció ante el Órgano de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) a Banco Financiero del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) y Svenza Zona Franca

    S.R.L. (en adelante, Svenza) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, la señora Montenegro refirió que el Banco y Svenza le habrían requerido indebidamente el cobro de una deuda ascendente a S/. 2 932,92, originada por dos (2) retiros de efectivo realizados los días 11 y 12 de enero de 2013, con cargo a su cuenta de tarjeta de crédito 5323-5910-0051-1599, los cuales no reconocía.

  3. En sus descargos, el Banco dejó constancia de la propuesta efectuada a la denunciante durante la audiencia de conciliación llevada a cabo el 19 de julio de 2013, consistente en: (i) la anulación de toda deuda originada por las operaciones materia de denuncia, para lo cual adjuntó un Constancia de No adeudo de fecha 17 de julio de 2013; y, (ii) la rectificación de la calificación negativa de la denunciante ante la Central de Riesgos, para lo cual adjunto copia de un reporte detallado emitido por Infocorp y la solicitud de rectificación referida.

  4. Mediante Resolución 440-2013/PS0-INDECOPI-LAL del 23 de julio de 2013, el ORPS, entre otros pronunciamientos3, declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción del artículo 19º del Código, en tanto quedó acreditado que la entidad financiera requirió a la señora Montenegro, sin sustento alguno, una deuda originada en operaciones realizadas con su tarjeta de crédito; y, como consecuencia de ello la reportó negativamente ante la Central de Riesgos. En consecuencia, sancionó al Banco con una multa de 10 UIT; y, lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante Resolución 1048-2013/INDECOPI-LAL del 22 de noviembre de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) revocó el extremo referido a la multa impuesta; y, reformándola, sancionó al Banco con una multa ascendente a 5 UIT, por considerar que esta resultaba suficiente para desincentivar las conductas acreditadas en el procedimiento. Asimismo, alegó que el reporte indebido constituía una consecuencia de los cargos efectuados indebidamente a la señora Montenegro.

  6. El 11 de diciembre de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la Resolución 1048-2013/INDECOPI-LAL, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión vulneró las normas de Protección al Consumidor y los principios de congruencia y debido procedimiento, toda vez que sancionó a su empresa por un hecho que no fue materia de denuncia ni de imputación, como era el reporte negativo de denunciante ante la Central de Riesgos;

    (ii) inaplicó los atenuantes contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 112º del Código, aun cuando acreditó que: (i) cumplió con subsanar la conducta infractora antes de que la resolución de admisión a trámite le sea notificada; (ii) en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 19 de julio de 2013 planteó una propuesta conciliatoria que coincidía con la medida correctiva a ordenarse por el órgano resolutivo; y, (iii) contaba con un programa efectivo para el cumplimiento de regulación contenida en el Código, siendo que para reducir la multa únicamente se basó en el principio de razonabilidad; y,

    (iii) solicitó el uso de la palabra y la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria4.

  8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes5:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata6, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada7; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente8.

  10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Aplicación al caso en concreto

    (i) Sobre la presunta...

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