Sentencia nº 1441-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ALMA MARÍA MORAN DEL ROSARIO DE TRUJILLO DENUNCIADA : BRENDA VANESSA SAAVEDRA CALLE MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 1 del 25 de junio de 2012 en el extremo que tipificó la conducta consistente en la venta de textos escolares en la institución educativa de la denunciada, como una presunta infracción del artículo 56.1° literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como la nulidad parcial de la Resolución 378-2013/INDECOPI-PIU en el extremo que se pronunció sobre dicha imputación, y, en vía de integración, se declara infundada la denuncia contra la señora Brenda Vanessa Saavedra Calle por infracción del artículo 1.1° literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor al no haber quedado acreditado que obligó a la denunciante que adquiera los textos escolares a utilizar por su menor hijo en su institución educativa.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia de la señora Alma María Morán del Rosario de Trujillo, por infracción de los artículos 18 y, 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada: (i) no adoptó las medidas adecuadas ante los maltratos infligidos contra el menor hijo de la denunciante; y, (ii) imponía el uso de libros de una determinada editorial sin haber realizado el procedimiento de selección de textos escolares.

Finalmente, se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denunciada de la señora Alma María Morán del Rosario por infracción del artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada contaba con libro de reclamaciones.

SANCIÓN:

5 UIT: Por no haber adoptado las medidas adecuadas ante los maltratos infligidos contra el menor hijo de la denunciante.

0,50 UIT Por haber impuesto el uso de textos escolares de determinada editorial sin haber realizado el procedimiento de selección de textos escolares.

ANTECEDENTES

  1. El 22 de enero de 2013, la señora Alma María Moran del Rosario de Trujillo (en delante, la señora Moran) denunció a la señora Brenda Vanessa Saavedra Calle1 (en adelante la señora Saavedra), promotora de la I.E.P. Nuestra Señora de Fátima (en adelante, el Colegio), por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando lo siguiente:

    (i) En reiteradas oportunidades expresó de forma verbal a la señora Saavedra -quien era docente del primer grado de primaria, donde cursaba estudios su hijo- que adopte las medidas correspondientes ante la constante pérdida los útiles escolares del menor y los maltratos infligidos por sus compañeros (una alumna le hincó con un lápiz y otro, lo encerró en el baño), comunicándolo también al Director del Colegio;

    (ii) ante tales hechos, remitió una solicitud al director a efectos de que aplique lo dispuesto en la Ley 29719, Ley que Promueve la Convivencia sin Violencia en las Instituciones Educativas; sin embargo, este se mostró renuente a recibirla, siendo recién ante su insistencia que lo aceptó;

    (iii) no observó el libro de reclamaciones en las instalaciones del Colegio;
    (iv) en el mes de mayo adquirió un libro de texto, libro de actividades de 1° grado de primaria denominado “Jugando con las letras”, anillado de letras, carpeta de actividades de comunicación y tres libros de inglés “Fun Way” que se expendían en la institución educativa por el importe de S/. 130,00 sin que le otorgaran comprobante de pago por el referido concepto. Agregó que en el mes de octubre la denunciada retuvo el libro de texto y cuaderno de trabajo de su menor hijo; y,

    (v) la denunciada requería que los libros a utilizar por los alumnos durante cada período escolar sean adquiridos de la Editorial Santillana sin haberles propuesto otras opciones a efectos de que los padres de familia hagan la elección.

  2. Con fecha 01 de Marzo del 2013, un representante delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica), realizó una visita de inspección, a efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 29719.

  3. En el mismo acto, se levantó el Acta de Inspección de Campaña Colegios 2013 en la que se verificó, en relación a los hechos denunciados por la señora Mora, que la denunciada no presentó tres (3) opciones de texto por cada área en particular para la elección de los padres de familia. Asimismo,

    se levantó el Acta de Inspección de Libro de Reclamaciones en la que se dejó constancia que el establecimiento sí contaba con Libro de Reclamaciones.

  4. Mediante escrito del 08 de Marzo de 2013, la señora Saavedra se apersonó al procedimiento y realizó sus descargos alegando lo siguiente:

    (i) Ante el reclamo de la denunciante respecto de la agresión contra su menor hijo, adoptó las medidas del caso y exhortó a los niños a que adopten una mejor conducta y comportamiento dentro del aula.

    (ii) los textos escolares eran vendidos por una persona ajena a la Institución Educativa. Agregó que desde el año 2011 el uso de los textos escolares se hacía en estricta observancia de la ley Nº 29694, modificada por la Ley 29839.

    (iii) era falso que el menor haya sido agredido por sus compañeros en su presencia, y,

    (iv) contaba con el libro de reclamaciones en su institución educativa. A efectos de acreditar ello, adjuntó fotografías del mismo.

  5. Mediante Resolución 378-2013/INDECOPI-PIU del 16 de julio 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra la señora Saavedra por la infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no adoptó las medidas adecuadas ante los tratos inadecuados que recibió el menor hijo de la señora Morán;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra la señora Saavedra por la infracción del artículo 56º párrafo 1 literal c) del Código, al no haberse acreditado que la denunciada vendía textos escolares en su establecimiento;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra la señora Saavedra por la infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al haber quedado acreditado que la señora Saavedra imponía el uso de libros de una determinada editorial sin haber realizado el procedimiento de selección de textos escolares;

    (iv) declaró infundada la denuncia contra la señora Saavedra por la infracción del artículo 150° del Código; al haberse acreditado que la denunciada contaba con Libro de Reclamaciones en su establecimiento;

    (v) ordenó a la denunciada, como medidas correctivas, que cumpla con: (i) acreditar fehacientemente que ha cumplido con implementar las

    que promueve la Convivencia sin Violencia en las Instituciones Educativas; (ii) se abstenga de imponer a los padres de familia los textos escolares de una determinada editorial sin haber realizado previamente el procedimiento establecido para la selección de textos escolares; y, (iii) acreditar fehacientemente que ha cumplido con realizar el procedimiento de selección de textos escolares;
    (vi) sancionó a la señora Saavedra con una multa total de 5,50 UIT: 5 UIT por no haber adoptado las medidas adecuadas ante los tratos inadecuados que recibió el menor hijo de la señora Morán; y, 0,50 UIT por imponer el uso de libros de una determinada editorial sin haber realizado el procedimiento de selección de textos escolares; y,

    (vii) condenó a la señora Saavedra al pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. Con fecha 26 de julio de 2013, la señora Moran apeló la Resolución 378-2013/INDECOPI-PIU señalando lo siguiente:

    (i) las copias legalizadas de las carátulas de los libros acreditaban que la denunciada vendía textos escolares, situación que confirmó el propio director al indicar que en el período educativo 2012 utilizó dichos textos;

    (ii) en mérito a las declaraciones juradas ofrecidas por ella y su esposo, acreditaba que los textos educativos eran adquiridos en el Colegio, por lo que se debía sancionar dicha conducta; y,

    (iii) los medios probatorios presentados por la denunciada a efectos de acreditar que contaba con el libro de reclamaciones no demostraban de manera fehaciente que ello haya sido así, sino que se implementó con posterioridad a la interposición de la denuncia, siendo que la propia denunciada sostuvo en su escrito de descargos que había utilizado un libro que no era el de reclamaciones.

  7. En la misma fecha, la señora Saavedra interpuso recurso de apelación indicando lo siguiente:

    (i) Erróneamente, la Comisión consideró que tanto el incidente del lápiz como el del baño calificaban como acoso escolar sin tomar cuenta que estos eran hechos aislados. En consecuencia, no resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 29719;

    (ii) atendiendo a que únicamente contaba con 10 alumnos en cada aula, resultaba imposible constituir comités de Aula y APAFA; sin embargo, ello no fue impedimento para cumplir con lo dispuesto en la ley 29839, siendo que presentó tres propuestas de textos escolares a los padres

    de familia, quienes de manera unánime eligieron los textos de la Editorial Santillana; y,
    (iii) la referida norma planteaba como tipificación objetiva “el beneficio económico indirecto para la institución educativa, sus promotores, directivos y docentes, supuestos que no habían concurrido en su caso”.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa: Sobre la tipificación de la conducta infractora referida a la venta de textos escolares

  8. El artículo 145º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la tipificación corresponde a la autoridad que conoce de la denuncia2. En el presente caso, la Comisión calificó la conducta imputada a la señora Saavedra...

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