Sentencia nº 1446-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE ICA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOSÉ LUIS AURELIO JORDÁN TORRES DENUNCIADAS : INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA DIVINA

PROVIDENCIA

CONGREGACIÓN DE LAS CANONESAS DE LA CRUZ MATERIA : DISCRIMINACIÓN

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia presentada por el señor José Luis Aurelio Jordán Torres contra la Congregación de las Canonesas de la Cruz por infracción del artículo 38.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara infundada la misma, al haberse acreditado que el impedimento de la matrícula de la menor hija del denunciante en el centro educativo que dirige se encontraba justificado.

Lima, 29 de abril de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de febrero de 2012, el señor José Luis Aurelio Jordán Torres (en adelante, el señor Jordán) denunció a la Institución Educativa Privada Divina Providencia1 (en adelante, el Colegio) y a la Congregación de las Canonesas de la Cruz2 (en adelante, la Congregación) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código), en atención a que:

    (i) A inicios del mes de enero de 2012, se apersonó al Colegio para solicitar una vacante de matrícula en el tercer grado de primaria para su menor hija, informándosele sobre la disponibilidad de la misma; no obstante, al comunicar que su cónyuge profesaba una religión distinta a la católica, esto es, pertenecía a la Iglesia de los Santos de los Últimos Días, y que su hija acudía a las reuniones sacramentales de esta última (el subrayado es nuestro), le indicaron que debía entrevistarse con la directora del centro educativo, la cual se encontraba de viaje;

    (ii) el 17 de enero de 2012, se entrevistó con la referida directora para solicitarle una vacante para su menor hija, precisándole la información antes mencionada y, además, que la menor también participaba de los actos litúrgicos de la Iglesia Católica conjuntamente con su persona, no mostrando disconformidad alguna con su solicitud, siendo la única condición para la matrícula su participación en todas las actividades religiosas de la institución, lo cual fue aceptado, pese a lo cual posteriormente indicó que el caso sería consultado al consejo directivo y le brindaría una respuesta definitiva a fines del referido mes;

    (iii) el 27 de enero de 2012, la directora del Colegio informó que la matrícula de su hija no procedía, debido a que su centro educativo era un colegio católico y que la vida sacramental que impartían generaría un malestar y confusión en la menor, teniendo en cuenta que ella asistía a los actos litúrgicos de la religión de su madre, los cuales no eran afines a los impartidos por su institución, siendo que además ella podía ser un mal ejemplo para las demás niñas, por lo que lo exhortó a que buscara otra institución educativa; y,

    (iv) solicitó, en calidad de medida correctiva, se revierta los efectos de la conducta infractora o evite que esta se produzca nuevamente; además, del pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Por escrito del 18 de junio de 2012, complementado el 9 y 30 de julio de 2012, el Colegio presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) En virtud del acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú el 19 de julio de 1980, el Colegio tenía plena independencia y autonomía, por lo que se encontraba permitido de establecer condiciones especiales para recibir a sus alumnos que serían formados en la fe de acuerdo a sus creencias, lo cual no constituía un acto discriminatorio contra la menor;

    (ii) en la primera reunión que tuvo con el señor Jordán, se le informó que la matrícula de su menor hija sería consultada al Consejo Directivo de la Congregación por tratarse de un caso especial, siendo que no se le exigió condicionamiento alguno, salvo su participación en los actos religiosos programados;

    (iii) en la segunda entrevista, se le informó que el único inconveniente para la matrícula de la menor era que esta no profesaba la religión católica, pues existiría una incoherencia en la educación religiosa brindada en su hogar y en el centro de estudios, además que no podía recibir el sacramento de la Primera Comunión, lo cual podía generarle un malestar e incomodidad por participar en un evento que no creía;

    (iv) el audio presentado por el denunciante era nulo e ilegal, pues fue obtenido en base al engaño y había sido manipulado; y,

    (v) el 30 de enero de 2012, se apersonó a la casa del denunciante para informarle que tenían una vacante para su menor hija, para lo cual debía acercarse al centro educativo, propuesta que fue aceptada por el denunciante.

  3. El 18 de junio de 2012, la Congregación presentó un escrito reiterando los descargos del Colegio y precisó que no obraba en su poder ningún acta de reunión del Consejo Directivo, desconociendo si esta se había llevado a cabo.

  4. Por Resolución 133-2013/INDECOPI-ICA del 2 de agosto de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Jordán contra el Colegio por infracción del artículo 38.1° del Código, toda vez que este carecía de legitimidad para obrar pasiva;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra la Congregación por infracción del artículo 38.1° del Código, al haberse acreditado que incurrió en un acto discriminatorio al haber impedido la matrícula de la menor hija del denunciante en el centro educativo que dirige por motivo de su condición religiosa;

    (iii) ordenó a la Congregación que, en calidad de medida correctiva, se abstenga de realizar actos de discriminación por la condición religiosa de los menores cuya matrícula se pretenda;

    (iv) condenó a la Congregación al pago de las costas y costos del procedimiento y la sancionó con una multa de 10 UIT.

  5. El 27 de agosto de 2013, la Congregación apeló la citada resolución, señalando lo siguiente:

    (i) Las declaraciones por parte de la directora del Colegio contenidas en las grabaciones presentadas por el señor Jordán habían sido obtenidas de manera ilegal frente a preguntas tendenciosas que demostraban una mal intencionada actitud del denunciante, por lo que no debían haber sido tomadas en cuenta por la autoridad administrativa;

    (ii) la resolución recurrida incurrió en un error de derecho, debido a que no existía norma alguna que condicione la personalidad jurídica otorgada y reconocida en la Ley General de Educación a la inscripción registral, la cual resulta ser facultativa, siendo que la Congregación y el Colegio constituían personas jurídicas autónomas e independientes, por lo que no le correspondía asumir responsabilidad por las acciones del centro educativo;

    (iii) el Decreto Ley 23211 del 24 de julio de 1980 reconocía a la Iglesia Católica la autonomía e independencia para establecer centros educativos e impartir su formación religiosa en el Perú; en atención a ello, se creó el instituto a su cargo como un colegio confesional católico que fomentaba la vida sacramental; y,

    (iv) el hecho de no venerar a la Virgen María y seguir la mencionada vida sacramental generaría un malestar y confusión en la menor, teniendo en cuenta que ella asistía a los actos litúrgicos de la religión de su madre, los cuales no eran afines a los impartidos por su institución, por lo que la niña no se encontraba lo suficientemente preparada para recibir correctamente la Primera Comunión.

  6. El 3 de enero de 2014, el señor Jordán absolvió el recurso de apelación interpuesto, reiterando los argumentos de su apelación, agregando que el cuestionamiento al audio presentado resultaba extemporáneo, debido a que no se había presentado la tacha o exclusión de dicho medio probatorio ni había presentado una pericia de parte que permita desvirtuarlo, por el contrario reconoció que uno de los interlocutores era la directora del Colegio, la señora Luisa Hernani del Águila.

  7. Cabe indicar que el extremo por el cual se declaró improcedente la denuncia contra el Colegio por infracción del artículo 38.1° del Código ha quedado consentido al no haber sido materia de impugnación.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  8. Determinar lo siguiente:

    (i) Si corresponde declarar la validez probatoria de las grabaciones presentadas por el señor Jordán;

    (ii) si la Congregación cuenta con legitimidad para obrar pasiva;
    (iii) si la Congregación incurrió en una infracción al artículo 38.1° del Código, al impedir la matrícula de la menor hija del señor Jordán; y,

    (iv) si corresponde ordenar a la Congregación una medida correctiva, imponerle una multa y condenarla al pago de las costas y costos.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    3.1. Sobre la validez probatoria de las grabaciones presentadas por el señor Jordán

  9. La Congregación señaló que las declaraciones por parte de la directora del Colegio contenidas en las grabaciones presentadas por el señor Jordán

    demostraban una mal intencionada actitud del denunciante, por lo que no debían haber sido tomadas en cuenta por la autoridad administrativa para sustentar su decisión.

  10. Por su parte, el señor Jordán manifestó que el cuestionamiento al audio presentado resultaba extemporáneo, debido a que no se había presentado la tacha o exclusión de dicho medio probatorio ni había presentado una pericia de parte que permita desvirtuarlo, por el contrario reconoció que uno de los interlocutores era la directora del Colegio, la señora Luisa Hernani del Águila.

  11. Si bien este Colegiado reconoce como regla general que no podrían admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, concuerda con el criterio al que llegaron los Vocales Superiores en el Pleno Jurisdiccional de 2004, en la medida que existen situaciones excepcionales que pueden llevar a dejar de lado dicha regla por el alto interés que pudiera revestir el caso materia de...

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