Sentencia nº 1448-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : KOMFORT S.A.

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ - INTERBANK MATERIA : PROCEDENCIA

NOCIÓN DE CONSUMIDOR ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia presentada, toda vez que la denunciante no califica como consumidor protegido en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 29 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 8 de mayo de 2013, Komfort S.A. (en adelante, Komfort) denunció a Banco Internacional del Perú – Interbank (en adelante, el Banco) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1

    (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:

    (i) El 11 de abril de 2013, la señorita Narda Sánchez Ortuza, trabajadora de la empresa, recibió un pedido -vía telefónica- por parte de la empresa Minera Aurífera Cuatro de Enero S.A. (en adelante, Minera Aurífera) para la compra de un pack de bienes muebles por un monto ascendente a S/. 35 182,402, emitiéndose la factura correspondiente. Señaló que coordinó con la compradora que dicha factura debía ser pagada el 13 de abril de 2013 para que se pueda recoger luego los productos adquiridos;

    (ii) el 15 de abril de 2013, fue reportada la venta a la sede central de la empresa, donde la tesorera procedió a cancelar la factura luego de verificar que el pago realizado por Minera Aurífera por la suma de S/. 35 182,40 se haya depositado en la cuenta bancaria que la denunciante tenía con el Banco. Al día siguiente, un señor de nombre Octavio Monteza Iriarte se apersonó a sus instalaciones y recogió la mercadería comprada, la cual fue entregada en su totalidad y sin ningún percance;

    (iii) el 17 de abril de 2013, su personal volvió a verificar los estados de cuenta de la empresa y, en dicha oportunidad, se percató que el depósito realizado por Minera Aurífera ya no figuraba en sus cuentas bancarias;

    (iv) a raíz de dicho hecho, se comunicó vía telefónica con el Banco y este le informó que el cheque girado a su nombre presentaba diversos errores en su emisión, razón por la cual procedió a rechazarlo. Le informó, además, que podía acercarse a sus instalaciones a recoger el referido cheque;

    (v) la persona encargada de cobranzas de Komfort se acercó a las oficinas de Minera Aurífera y allí tomó conocimiento que dicha empresa no había solicitado la compra de ningún bien ofrecido por la denunciante;

    (vi) el 23 de abril de 2013, presentó un reclamo ante el Banco, señalando que uno de sus trabajadores obró de manera negligente al no haber verificado todos los requisitos que necesitaba un cheque para ser girado válidamente. Refirió que el actuar del trabajador del Banco indujo a error a la empresa, en la medida que el pago figuraba en sus cuentas bancarias entre los días 13 y 16 de abril de 2013, pero, luego, cuando ya se recogió la mercadería, tal pago o ingreso de dinero ya no se encontraba registrado en sus cuentas bancarias o en el sistema del Banco; y,

    (vii) por los hechos ocurridos, solicitó que el Banco le devolviese la suma de S/. 35 182,40 que se canceló por el pack de bienes muebles vendido.

  2. Mediante Resolución 549-2013/CC1 del 3 de julio de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia contra el Banco por presunta infracción del Código. Sustentó su posición indicando que en tanto la denunciante contaba con 257 trabajadores en el año 2012 y con 238 trabajadores, a abril del 2013, no calificaba como microempresario; y, por tanto, como consumidor en los términos del numeral 1.2 del artículo IV del Código.

  3. El 16 de julio de 2013, Komfort apeló la Resolución 549-2013/CC1, reiterando los alegatos de su denuncia e indicando lo siguiente:

    (i) Debido a que su giro de negocio consistía en la comercialización de bienes, se vio obligada a aperturar una cuenta bancaria para que sus clientes (a través de ella) pudiesen pagarle los productos que les eran vendidos. Así, contrató los servicios del denunciado, en donde este se comprometió a brindar tales servicios, mientras que la denunciante a pagar las comisiones correspondientes, tanto por las transacciones efectuadas como por el mantenimiento de la referida cuenta. En ese

    (ii) dentro del marco del deber de idoneidad del Banco como proveedor, se encontraba que todos sus trabajadores actuaran diligentemente en el ejercicio de sus funciones...

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