Sentencia nº 1454-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RENÉ PAULLO NINA

DENUNCIADA : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUAN XXIII MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES
EMPRESARIALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Juan XXIII por infracción de los artículos 1°.1 literales b) y c), 2° numerales 1 y 2 y 62° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse acreditado que la denunciada hubiese: (i) omitido informar al denunciante sobre la tasa de interés moratorio aplicable a su crédito del 27 de agosto de 2010; (ii) establecido en la décima condición del Contrato de Mutuo celebrado el 30 de junio de 2012 una cláusula abusiva; ni, (iii) incurrido en la utilización de los métodos abusivos de cobranza invocados por el denunciante.

Asimismo, se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Juan XXIII, al haberse verificado que entregó al consumidor copia del Contrato de Mutuo celebrado el 30 de junio de 2012, sin la respectiva firma de su representante

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 29 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 2 de agosto de 2012, el señor René Paullo Nina (en adelante, el señor Paullo) denunció a Cooperativa de Ahorro y Crédito Juan XXIII1 (en adelante, la Cooperativa) por infracción de los artículos 1°.1 literales b) y c), 2° numerales 1 y 2, 18°, 19° y 62° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando los siguientes hechos:

    (i) Desde el año 1998, ostentaba la calidad de socio de la Cooperativa, con un record de préstamos desde dicha oportunidad. Se desempeñó como

    analista de personal y control de la empresa Electro Sur Este S.A.A. (en adelante, Electro) desde el 2 de enero de 1997 hasta el 12 de julio de 2012;
    (ii) el 27 de agosto de 2010, adquirió un Crédito por S/. 30 000,00, comprometiéndose a cancelarlo a través de la modalidad descuento por planilla. Respecto a dicho préstamo, la denunciada omitió informarle la tasa de interés moratorio aplicable. Precisó haber tenido atrasos en el pago de dicha obligación entre los meses de enero y marzo de 2012;

    (iii) el 1 de junio de 2012, la Cooperativa envió una comunicación a su empleador, respecto a la deuda que mantenía pendiente de cancelación, adjuntando copia del estado actual de su cuenta y el íntegro de las deudas que había contraído, incurriendo en métodos abusivos de cobranza; y,

    (iv) el 30 de junio de 2012, celebró un Contrato de Mutuo, por el cual refinanció la deuda de su Crédito del 27 de agosto de 2010; sin embargo, la denunciada le entregó una copia de dicho acuerdo sin consignar la firma del representante de la Cooperativa e incluyó una cláusula abusiva al mismo, tras habilitar la notificación a su centro laboral sobre las deudas que mantuviese vigentes.

  2. En su defensa, la Cooperativa sostuvo que admitió como socio al señor Paullo, en la medida que era trabajador de la empresa Electro, por lo que en efecto, el 27 de agosto de 2010 le concedió un Crédito por S/. 30 000,00, debiendo el mismo ser pagado en 60 cuotas mensuales de S/. 1 018,67 mediante descuento por planilla. Agregó que el denunciante tuvo oportuno conocimiento acerca de las tasas de interés aplicables a su préstamo, a través de la suscripción de los respectivos documentos para tales efectos, como el pagaré y cronograma de pagos emitidos al respecto.

  3. De otro lado, la Cooperativa indicó que antes de la celebración del refinanciamiento de la deuda pendiente del señor Paullo, entregó una copia, sin firmar, del modelo de Contrato de Mutuo a suscribirse el 30 de junio de 2012. Sin perjuicio de lo cual, presentó copia del contrato debidamente firmado por su representante y el consumidor. Además, señaló que al haber sido acordado de pleno conocimiento y conformidad, no correspondía al denunciante alegar la existencia de una cláusula abusiva contenida en el citado contrato de mutuo. Finalmente, precisó que al realizarse el pago de su acreencia mediante la modalidad de descuento por planilla, debía notificar al empleador del socio, para su correcto y efectivo cumplimiento, sin que ello significase incurrir en métodos indebidos de cobranza.

  4. Mediante Resolución 025-2013/INDECOPI-CUS del 28 de enero de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento2:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que entregó al consumidor una copia del Contrato de Mutuo celebrado el 30 de junio de 2012 sin consignar la respectiva firma del representante de su empresa. En tal sentido, la Comisión sancionó a la Cooperativa con una amonestación, ordenándole como medida correctiva que, en el plazo de cinco (05) días hábiles, cumpla con entregar al señor Paullo copia del mencionado acuerdo con la respectiva suscripción; y,

    (ii) declaró infundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción de los artículos 1°.1 literales b) y c), 2° numerales 1 y 2 y 62° del Código, en tanto que: (a) se acreditó que la denunciada cumplió con informar al denunciante la tasa de interés aplicable a su Crédito del 27 de agosto de 2010; (b) no se verificó la inclusión de una cláusula abusiva en el Contrato de Mutuo celebrado el 30 de junio de 2012 con el consumidor; ni, (c) se constató que la Cooperativa hubiese incurrido en métodos abusivos de cobranza, siendo que correspondía remitir el estado de la deuda vigente al empleador del deudor, a fin de realizar un correcto y efectivo descuento por planilla.

  5. El 13 de febrero de 2013, el señor Paullo apeló la Resolución 025-2013/INDECOPI-CUS ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), alegando lo siguiente:

    (i) Respecto a la presunta falta de información de la tasa de interés aplicable a su crédito, reiteró que los documentos suscritos en relación al mismo no detallaban dicho concepto. Para acreditar sus afirmaciones, presentó copia del Pagaré que había suscrito en blanco el 30 de junio de 2012. Agregó que la referida omisión constituía una infracción al artículo 5° de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros;

    (ii) el Contrato de Mutuo del 30 de junio de 2012 contenía una cláusula abusiva, al permitir que la Cooperativa enviara documentos a su

    empleador acerca de la deuda que mantenía pendiente de pago, afectando su imagen ante terceros;
    (iii) por Carta del 1 de junio de 2012, la Cooperativa envío a su empleador el detalle del íntegro de sus préstamos, los pagos efectuados y el estado en que se encontraba su saldo deudor, vulnerando su imagen y la reserva del secreto bancario. Además, cuestionó la veracidad de la información contenida en dicha comunicación, alegando que esta trasgredía el principio de transparencia. Adicionalmente, aseveró haber sido notificado de la información antes indicada el 11 de junio de 2012, es decir luego que su empleador tomara conocimiento;

    (iv) fue víctima de actos discriminatorios por parte de la Cooperativa, en la medida que por Carta del 1 de junio de 2012 esta sólo mencionaba su incumplimiento, sin considerar que los demás socios también habían incumplido;

    (v) pese a reconocer que en calidad de aval, le correspondía asumir las deudas que sus familiares garantizados mantenían pendientes de cancelación, la Cooperativa omitió informarle, antes del 30 de junio de 2012, que los abonos que realizó para amortizar su adeudo3, habían sido destinados a cubrir los saldos deudores de sus familiares; y,

    (vi) solicitó la emisión de un estado de cuenta de su deuda, a fin de unificar la información vertida en los documentos que le habían sido entregados y presentados ante la administración.

  6. Por su parte, la Cooperativa apeló dicho pronunciamiento en el extremo que la halló responsable, reiterando los alegatos expuestos en su escrito de descargos y precisando haber entregado al señor Paullo, antes del 30 de junio de 2012, una copia, sin firma de su representante, del modelo del contrato a celebrarse, para su debido conocimiento. Al respecto, indicó que ello atendía a una práctica de mercado, lo cual era confirmado mediante las declaraciones juradas presentadas por otros socios de la empresa, con quienes había realizado la misma prerrogativa. Además, solicitó la efectiva valoración del contrato remitido, donde se visualizaban las firmas del denunciante, así como del representante de su empresa.

    ANÁLISIS

    (i) Marco legal aplicable

  7. El artículo 1°.1 literal b) del Código establece que los consumidores tienen derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de

    consumo que se ajuste a sus intereses. Asimismo, el literal c) del mismo artículo reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y, en particular, contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios4.

  8. El artículo 2° numerales 1 y 2 del Código establece que el proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado...

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