Sentencia nº 1430-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : EDILBERTO TEÓFILO BENAVENTE CARPIO

PLÁCIDA FERMINA RIVERO DE BENAVENTE DENUNCIADA : MOTORSUR S.A.C.

MATERIAS : IDONEIDAD VEHÍCULOS

ACTIVIDADES : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Motorsur S.A.C., toda vez que quedó acreditado que el vehículo adquirido presentó desperfectos de fábrica en el motor, afectando la funcionalidad del mismo.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 28 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 27 de marzo de 2013, el señor Edilberto Teófilo Benavente Carpio (en adelante, el señor Benavente) y la señora Plácida Fermina Rivero de Benavente (en adelante, la señora Rivero) denunciaron a Motorsur S.A.C.1

    (en adelante, Motorsur) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión), en atención a que:

    (i) El 26 de abril de 2012 procedieron a realizar un pago a cuenta por un vehículo marca Kia, modelo Sorento, color plata titanio, con número de chasis KNAKU811DC5334434, motor G4KECH731989, placa de rodaje V3T-234, año 2012, por la suma de US$ 5 000,00,siendo que el 23 de julio de 2012 cancelaron la suma restante ascendente a U$ 29 000,00 para la adquisición del mismo;

    (ii) el 11 de marzo de 2013, es decir a menos de ocho meses de la adquisición del vehículo, tuvieron que internarlo en el taller de la denunciada por mal funcionamiento, consignándose en la Orden de Servicio 0001 001 0012093, que este perdió potencia, cascabeleaba, se sentía un golpe en el motor, y el motor se apagaba, los anillos del cuarto

    cilindro estaban pegados, no se permitía la lubricación ni refrigeración, por lo que provocó una fricción y posterior rotura de la biela, recomendando el cambio del motor;
    (iii) el 12 de marzo de 2013, tras una Inspección y diagnóstico en el Taller “OT 12093” se determinó que el vehículo tenía todos sus niveles en “Max”, no tenía problemas de recalentamiento, se encontró un código error P0014, Posición B (Escape) del Árbol de Leva, exceso de avance o rendimiento del sistema (bloque 1), asimismo se encontró un golpe en el pre carter (de adentro hasta afuera), se desmontó el carter y pre carter, encontrándose limaya en el carter en biela rota, metales en biela en mal estado, cigüeñal dañado, pistón pegado en el punto muerto superior del cilindro, y;

    (iv) el 20 de marzo de 2013, mediante carta notarial comunicaron a la denunciada que no deseaban el cambio del motor, sino la entrega de un vehículo nuevo o la devolución del dinero que pagaron por la adquisición de su unidad. Dicha comunicación fue atendida el 23 de marzo de 2013, siendo que Motorsur manifestó su negativa a dicho requerimiento.

  2. Por Resolución 1 del 25 de abril de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por los señores Benavente y Rivero contra Motorsur por presunta infracción del artículo 19° del Código, en tanto habría comercializado un vehículo nuevo que presentó desperfectos en su funcionamiento, tales como un golpe en el pre carter, presencia de limaya en el carter, biela rota, metales en biela en mal estado, cigüeñal dañado, y pistón pegado en el punto muerto superior.

  3. El 13 de mayo de 2013, Motorsur presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) Los desperfectos presentados en el vehículo adquirido por los denunciantes eran de fábrica;

    (ii) comunicó a los denunciantes que en aplicación de la garantía se iba a proceder a cambiar el motor por uno nuevo;

    (iii) al tratarse de un motor nuevo, el vehículo seguía siendo nuevo, lo cual fue comunicado a los denunciantes mediante carta notarial del 20 de marzo de 2013, siendo que estos incomprensiblemente solicitaron un vehículo nuevo;

    (iv) la devolución del dinero cancelado tampoco era posible toda vez que las empresas importadoras de vehículos ofrecían una garantía, para que en el eventual caso de que surgiera algún inconveniente, como el ocurrido en el presente caso, esta garantía cubriera cualquier inconveniente o

    (v) el vehículo presentó fallas a menos de ocho (8) meses de la adquisición, distinto hubiera sido, si las fallas se hubieran presentado desde el mismo momento de su compra, asimismo, ofreció una solución a dicho problema; y,

    (vi) actualmente el vehículo se encontraba en perfectas condiciones por cuanto se efectuó el cambio del motor, siendo que estaba a disposición de los denunciantes en su taller, sin embargo, éstos se habían negado a recogerlo.

  4. Por Resolución 453-2013IINDECOPI-AQP del 23 de setiembre de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada contra Motorsur por infracción del artículo 19° del Código, en tanto había vendido un vehículo que presentó desperfectos de fábrica en el motor, afectando su funcionalidad;

    (ii) ordenó a Motorsur en calidad de medida correctiva, que cumpla con cambiar el vehículo adquirido por los denunciantes por uno de similares características; o, de lo contrario, cumpliera con devolver la contraprestación pagada, más los intereses legales devengados; y,

    (iii) sancionó a Motorsur con una multa de 5 UIT; y, lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 4 de octubre de 2013, Motorsur apeló la Resolución 453-2013IINDECOPIAQP, señalando lo siguiente:

    (i) El vehículo no presentó fallas desde un inicio, sino hasta después de ocho meses de adquirido, luego de lo cual aplicó la garantía como a todo vehículo nuevo, procediendo a cambiar el motor de la unidad, siendo que de esta manera conservaba su calidad de nuevo;

    (ii) los golpes en el pre carter, limaya en el carter, y la biela rota, se produjeron por el mal uso que los denunciantes dieron al vehículo;
    (iii) no estaba de acuerdo con la medida correctiva ordenada por la Comisión, toda vez que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones luego de haberse aplicado la garantía; y,

    (iv) cuestionó la multa impuesta toda vez que ésta no había sido debidamente motivada.

  6. El 4 de febrero de 2014, Motorsur presentó un escrito señalando lo siguiente:

    (i) La obligación legal que tienen los proveedores de garantizar un producto idóneo no significaba que los productos ofertados nunca van a

    consumidores, toda vez que los proveedores se verían en la obligación de elevar los precios de sus productos a efectos de cubrir los costos de transacción;
    (ii) la venta de un producto nuevo con defectos no podía ser considerada como una infracción;

    (iii) su representada no se negó a aplicar la garantía; y,
    (iv) la Sala en reiterados pronunciamientos había indicado que un producto podría presentar fallas, siendo que el proveedor debía adoptar mecanismos adecuados a efectos de solucionar dicho inconveniente.

  7. El 12 de marzo de 2014, Motorsur presentó un escrito alegando la falta de legitimidad pasiva de su representada, ya que al tratarse de un defecto de fábrica, quien debía responder por el mismo era Kia Import Perú S.A.C. (en adelante, Kia) al ser fabricante del vehículo. En tal sentido, solicitó notificar a esta empresa en el procedimiento.

  8. Mediante escrito del 11 de marzo de 2014, Motorsur solicitó se le conceda a su representante el uso de la palabra, siendo que la diligencia de informe oral se llevó a cabo el día 28 de abril de 2014, con la presencia de ambas partes.

  9. Asimismo, mediante escrito del 24 de abril de 2014 Motorsur aportó en calidad de medio probatorio un peritaje técnico realizado por Apet E.I.R.L. del cual se concluye que la denunciada cumplió con cambiar el motor del vehículo adquirido por el señor Benavente y la señora Rivero, siendo que el mismo se encontraba en perfectas condiciones luego de la aplicación de la garantía.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  10. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación3. Asimismo, el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el

    mercado4. En aplicación de estas normas, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.

  11. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor deberá acreditar que...

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