Sentencia nº 493-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente344-2014/SDC-INDECOPI/QUEJA

QUEJADA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE JUNÍN

QUEJOSO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLAMKASUN

PERÚ MATERIA : QUEJA

INFUNDADA

SUMILLA: se declara INFUNDADO el reclamo en queja formulado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Llamkasun Perú contra la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín, al haberse verificado que, si bien la Resolución 003-2014/INDECOPI-JUN del 31 de enero de 2014 fue notificada de manera defectuosa (en su domicilio fiscal y no en su domicilio procesal), esta omisión fue convalidada por el administrado quejoso, al interponer un recurso de apelación contra dicha resolución, configurándose así el supuesto de convalidación previsto en el artículo 27 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 9 de la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI-Procedimiento de Queja por Defectos de Tramitación del INDECOPI.

Lima, 29 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución de imputación de cargos del 11 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Llamkasun Perú (en adelante, la Cooperativa) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos contra el principio de legalidad, establecido en el artículo 17 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

  2. Dicha Resolución fue notificada a la Cooperativa el 6 de diciembre de 2013 en su domicilio fiscal, sito en Jr. Garcilaso de la Vega 487, Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, Región Ayacucho.

  3. El 30 de enero de 2014, la Cooperativa presentó sus descargos, informando entre otros, su domicilio legal sito en Jr. Manco Capac 240, Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, Región Ayacucho.

  4. Mediante Resolución 003-2014/INDECOPI-JUN del 31 de enero de 2014, la Comisión declaró fundada la imputación realizada de oficio contra la Cooperativa por infracción al principio de legalidad dispuesto en el artículo 17

    del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal. Asimismo, la sancionó con una multa de 17.5 Unidades Impositivas Tributarias y le impuso una medida correctiva consistente en el cese definitivo e inmediato de la difusión del anuncio infractor y de cualquier otro similar.

  5. Dicha Resolución fue notificada a la Cooperativa el 10 de febrero de 2014 en su domicilio fiscal, sito en Jr. Garcilaso de la Vega 487, Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, Región Ayacucho, otorgándose al administrado un plazo de diez (10) días para interponer algún recurso de impugnación, el mismo que vencía el 24 de febrero de 2014.

  6. El 26 de febrero de 2014, la Cooperativa interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 003-2014/INDECOPI-JUN. Cabe precisar que en dicho escrito, el administrado señaló que el recurso de apelación se interponía dentro del plazo legal correspondiente, sin hacer mención a algún vicio de notificación en el que podría haber incurrido la Comisión.

  7. Mediante Proveído 3 del 4 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la Cooperativa, y declaró consentida la Resolución 003-2014/INDECOPI-JUN.

  8. Dicho Proveído se intentó notificar a la Cooperativa en su domicilio legal, sito en Jr. Manco Capac 240, Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, Región Ayacucho. Sin embargo, mediante Razón de Secretaría del 17 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión dejó constancia que en el domicilio legal fijado por la Cooperativa funciona otra entidad por lo que se ordenó volver a realizar la notificación en el domicilio fiscal del administrado, sito en Jr. Garcilaso de la Vega 487, Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, Región Ayacucho.

  9. El 24 de abril 2014, la Cooperativa presentó un reclamo en queja contra la Comisión solicitando que le conceda el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 003-2014/INDECOPI-JUN del 31 de enero de 2014, señalando lo siguiente:

    (i) El cómputo real del plazo para la interposición de un recurso de apelación se debe efectuar desde el momento en que se realiza la notificación al último domicilio fijado.

    (ii) El 30 de enero de 2014, se fijó como domicilio legal o procesal el Jr. Manco Capac 240, Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga,

    Región Ayacucho. Sin embargo, la Resolución 003-2014/INDECOPIJUN del 31 de enero de 2014 se notificó en Jr. Garcilaso de la Vega 487, Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, Región Ayacucho.

    (iii) Dicha notificación vulnera el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa y a la tutela procesal efectiva.

    (iv) Asimismo, el artículo 22.1 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General establece que cuando sean varios los destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos. Por ello, es necesario que se haga una notificación al domicilio legal fijado en el último escrito.

  10. Mediante Memorándum 0457-2014/INDECOPI-JUN del 7 de abril de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió la queja presentada por la Cooperativa a esta Sala.

  11. Por Memorándum 0357-2014/SDC del 9 de abril de 2014, la Secretaría Técnica de esta Sala solicitó a la Comisión que remita un informe sobre la queja formulada por la Cooperativa en un plazo de un (1) día hábil de recibido dicho documento.

  12. En ese sentido, mediante Memorándum 0507-2014/INDECOPI-JUN del 21 de abril de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió el Informe 013-2014/INDECOPI-JUN señalando lo siguiente:

    (i) Si bien el artículo 22.1 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General establece el supuesto de notificaciones para una pluralidad de interesados, en el presente procedimiento no aplica dicha disposición puesto que existe un solo administrado.

    (ii) Asimismo, el artículo 27.2 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General y la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI establecen que se tendrá por bien notificado al administrado cuando, entre otros, este interponga cualquier recurso que proceda.

    (iii) En el presente caso, la Cooperativa presentó un recurso de apelación contra la Resolución 003-2014/INDECOPI-JUN el 26 de febrero de 2014 (de manera extemporánea). Por ello, pese a que el administrado fue notificado en un domicilio diferente al establecido en el procedimiento, se tiene por bien notificada la resolución debido a que se entiende razonablemente que la Cooperativa tuvo conocimiento de ella.

    ANÁLISIS

  13. El artículo 158.1 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que la queja puede presentarse contra los defectos de tramitación, esto es, contra aquellos incumplimientos de las reglas que regulan la conducción de los procedimientos y cuya inobservancia supone la paralización o infracción de los plazos establecidos legalmente, infracción de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia1.

  14. En esa línea, el artículo 1.1. de la Directiva 001-2009/TRI-INDECOPI que aprueba el Procedimiento de Queja por Defectos de Tramitación del Indecopi2, señala que el reclamo en queja se constituye en un remedio procesal por el cual el administrado que sufre los perjuicios derivados de los defectos en la tramitación del procedimiento, recurre a la autoridad administrativa competente con el objeto de que proceda su subsanación.

  15. Asimismo, conforme el artículo 1.2 de la misma directiva3, si bien la queja debe deducirse antes que se emita la resolución definitiva en la instancia respectiva de modo que sea posible la subsanación del defecto detectado,

    es posible que los...

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