Sentencia nº 1393-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MIGUEL ANGEL BUENO WUNDER DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por el señor Miguel Angel Bueno Wunder contra la Resolución 1114-2013/CC1 por la aplicación indebida del artículo 121° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 24 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 25 de marzo de 2013, el señor Miguel Angel Bueno Wunder (en adelante, el señor Bueno) denunció a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:

    (i) En el año 2005, tomó conocimiento de que se encontraba reportado indebidamente ante Infocorp; sin embargo, no tomó importancia de ello pues posteriormente fue retirado de las Centrales de Riesgo;

    (ii) el 19 de julio de 2012, a través de un reporte crediticio otorgado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), se enteró de que se encontraba reportado ante la Central de Riesgos con calificación de “pérdida” por BWS Titulizadora del Banco Wiesse Sudameris en virtud a una deuda transferida al Banco, la cual fue posteriormente transmitida a Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C; y,

    (iii) ante ello, solicitó al Banco la documentación que sustentara la presunta deuda reportada, pues si bien solicitó un crédito al Banco Wiesse Sudameris, este no fue aprobado ni desembolsado, por lo que nunca mantuvo deuda alguna con dicha entidad.

  2. Mediante Resolución 631-2013/PS2 del 23 de agosto de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, el ORPS) declaró improcedente por prescripción la denuncia

    interpuesta contra el Banco, al considerar que en el año 2005 el señor Bueno tomó conocimiento de la existencia de la deuda que originó su reporte ante las Centrales de Riesgo, siendo que al momento de la interposición de la denuncia la acción del denunciante ya había prescrito.

  3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Bueno, por Resolución 1114-2013/CC1 del 13 de noviembre de 2013, la Comisión de la Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 631-2013/PS2 que declaró improcedente por prescripción la denuncia interpuesta contra el Banco, al considerar que al momento de la presentación de la denuncia habían transcurrido más de 2 años desde que se produjo la imputación de la deuda, lo cual había sucedido antes del 10 de octubre de 2005.

  4. El 28 de noviembre de 2013, el señor Bueno interpuso recurso de revisión contra la Resolución 1114-2013/CC1 manifestando que:

    (i) La Comisión aplicó indebidamente el artículo 121° del Código, toda vez que su acción no había prescrito en tanto el Banco lo venía reportando ante las Centrales de Riesgo de manera mensual desde hace 14 años por un crédito que nunca contrajo;

    (ii) el Banco no presentó medio de prueba alguno que acreditara que tenía conocimiento de la presunta deuda desde el 2005;

    (iii) la Comisión tomó como referencia para establecer el cómputo del plazo de prescripción la carta de fecha 10 de octubre de 2005 que dirigió al Banco Wiese Sudameris, lo cual resultaba incorrecto pues dicha carta no había sido atendida por parte del denunciado;

    (iv) el denunciado no probó la existencia de la presunta deuda, toda vez que la solicitud y contrato presentados no tenían fecha de desembolso ni tampoco acreditó la realización de gestiones de cobranza para el cobro del supuesto adeudo;

    (v) la denuncia interpuesta el 25 de marzo de 2013 cumplía con todos los requisitos para poder solicitar la aplicación de una sanción al Banco y para que se le concediera la medida correctiva correspondiente, de acuerdo con el principio de presunción de veracidad; y,

    (vi) la Comisión no se pronunció respecto del fondo de la controversia, esto es, sobre la inexistencia de la deuda imputada ni el reporte indebido, lo cual vulneraba su derecho a una debida tutela jurisdiccional, al honor y a la buena reputación.

  5. El 28 de noviembre de 2013, el señor Bueno solicitó se le conceda el uso de la palabra. El día 19 de febrero de 2014 se llevó a acabo la audiencia de informe oral con la participación del denunciante.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria2.

  7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes3:
    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata4, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada5; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

    Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.

    Artículo 75º.- Deberes de las autoridades en los procedimientos. Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando

  8. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado improcedente6.

  9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

  10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión...

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