Sentencia nº 1412-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : LEOPOLDO CONDORI MAMANI DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

CUSCO S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

PROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución 001-2014/CPC-INDECOPI en el extremo referido a la presunta inaplicación del artículo 186°.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la presunta interpretación errónea del artículo 189°de dicho cuerpo normativo, toda vez que el desistimiento convencional únicamente procede antes de que la Autoridad Administrativa hubiese desplegado su actividad punitiva sobre la infracción materia de denuncia.

Asimismo, se declara infundado el mencionado recurso en el extremo relacionado a la presunta inaplicación del principio del debido procedimiento administrativo, toda vez que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno sí valoró el acuerdo contenido en el acta de conciliación extrajudicial presentada por la recurrente.

Finalmente, se declara improcedente el referido recurso en sus demás extremos, pues la recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento.

Lima, 24 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 111-2012/CPC-INDECOPI-PUN del 12 de octubre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Confirmar la Resolución 049-2012/PS0-INDECOPI-PUN del 6 de setiembre de 2012, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, el ORPS) en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada

    por el señor Leopoldo Condori Mamani (en adelante, el señor Condori) contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A.1 (en adelante, la Caja) por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al quedar acreditado que la denunciada incumplió con lo dispuesto en el cronograma de pagos entregado al señor Condori y procedió a descontar cantidades de dinero superiores a las acordadas2;

    (ii) confirmar la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a la Caja con una multa de 2,10 UIT; y, le ordenó el pago de costas y costos del procedimiento; y,

    (iii) declarar la nulidad parcial de la resolución del ORPS en el extremo que ordenó a la Caja, como medida correctiva, que devolviera al denunciante el monto de S/. 351,00 y, en vía de integración, denegó las medidas correctivas solicitadas por el señor Condori y ordenó de oficio que la denunciada: (a) respete los descuentos mensuales pactados con el denunciante; (b) efectúe el cese de los descuentos indebidos; y, (c) devuelva la suma de S/. 351,00 correspondiente a los descuentos efectuados en los meses de mayo y junio de 2012.

  2. El 2 de abril de 2013, el señor Condori denunció ante el ORPS el incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución 111-2012/CPC-INDECOPI-PUN.

  3. Mediante Resolución 034-2013/PS0-INDECOPI-PUN del 23 de abril de 2013, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra la Caja por incumplimiento de medida correctiva;

    (ii) sancionó a la denunciada con una multa de 10 UIT; y,
    (iii) reiteró a la Caja que en un plazo no mayor a 5 días hábiles cumpliera con la medida correctiva ordenada.

  4. El 2 de mayo de 2013, la Caja apeló la Resolución 034-2013/PS0-INDECOPIPUN3 y solicitó a la Comisión el uso de la palabra. Dicha solicitud fue reiterada a través del escrito de fecha 5 de junio de 2013.

  5. El 9 de mayo de 2013, la Caja presentó un escrito a través del cual adjunto el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado con el señor Condori el 8 de mayo de 2013 en virtud del cual este se desistió de la pretensión y del procedimiento.

  6. El 18 de junio de 2013, la denunciada presentó un escrito solicitando la reprogramación del informe oral dispuesto para ese mismo día.

  7. Mediante Resolución 074-2013/CPC-INDECOPI-PUN del 18 de junio de 2013, la Comisión: (i)

    aceptó el desistimiento del señor Condori respecto a la medida correctiva ordenada y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento, dejándolas sin efecto; (ii) denegó la solicitud de reprogramación de informe oral; y, (ii) confirmó la Resolución 034-2013/PS0-INDECOPI-PUN en el extremo que sancionó a la Caja con una multa de 10 UIT por el incumplimiento de medida correctiva
  8. En atención al recurso de revisión interpuesto por la Caja, mediante Resolución 2989-2013/SPC-INDECOPI del 6 de noviembre de 2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) declaró fundado en parte el referido recurso por inaplicación del artículo IV numeral
    1.2. de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 074-2013/CPCINDECOPI-PUN a fin de que la Comisión se pronunciara nuevamente sobre la solicitud de reprogramación de informe oral presentada por la recurrente el 18 de junio de 2013 y emitiera un nuevo pronunciamiento.

  9. El 10 de enero de 2014, la Comisión citó a las partes a la audiencia de informe oral, la cual se llevó a cabo el 22 de enero de 2014 con la participación del representante de la denunciada.

  10. Mediante Resolución 001-2014/CPC-INDECOPI del 22 de enero de 2014, la Comisión decidió lo siguiente: (i) aceptó el desistimiento del señor Condori respecto a la medida correctiva ordenada y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento, dejándolas sin efecto; y, (ii) confirmó la Resolución de ORPS en el extremo que sancionó a la Caja con una multa de
    10 UIT.

  11. El 5 de febrero de 2014, la Caja interpuso recurso de revisión contra la Resolución 001-2014/CPC-INDECOPI señalando que:

    (i) La Comisión vulneró su derecho a la doble instancia, pues no aceptó el

    encontraba contenido en el acuerdo conciliatorio presentado, indicando que la sanción pertenecía al Estado, a pesar de que esta no había quedado firme y era objeto de impugnación a través de su recurso de apelación;
    (ii) la Comisión interpretó erróneamente los artículos 186°.1, 228°.1 y 228°.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues dichos dispositivos no limitaban la presentación del acuerdo conciliatorio extrajudicial a la primera o segunda instancia del procedimiento o antes de que la primera instancia emitiera su pronunciamiento;

    (iii) la única posibilidad reconocida legalmente para continuar el procedimiento ante tal acuerdo era que este trasgrediera intereses colectivos, de terceras personas o de los consumidores, sin embargo, en el presente caso se discutía un interés particular;

    (iv) la Comisión no fundamentó el cambio de criterio interpretativo que realizó respecto a la aceptación del desistimiento como forma de conclusión del procedimiento administrativo a pesar de que ello había sido reconocido en diversa jurisprudencia del Indecopi, por lo que la mencionada resolución debía declararse nula;

    (v) pese a que presentó la conciliación extrajudicial en virtud de la cual el denunciante se desistió del procedimiento y de la pretensión antes que el ORPS concediera el recurso de apelación, este decidió incumplir con sus funciones y remitió la misma a la Comisión para que se pronunciara al respecto; por lo que dicho pronunciamiento debía declararse nulo;

    (vi) en el acta de conciliación extrajudicial se verificaba que su representada cumplió con devolver al denunciante la suma de S/. 351,00 además de otros conceptos que según la Comisión se habrían cobrado en exceso; sin embargo, tal acuerdo no fue tomado en cuenta por dicho órgano resolutivo;

    (vii) la Comisión no cumplió con lo dispuesto en la Resolución 2989-2013/SPC-INDECOPI y vulneró el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el principio de intermediación y su derecho de defensa, toda vez que no tomó en cuenta los argumentos ni los hechos expuestos en el informe oral, sus descargos, así como en los recursos de apelación y revisión - a través de los cuales se evidenciaba el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas-, limitándose a emitir un pronunciamiento idéntico al contenido en la Resolución 074-2013/CPC-INDECOPI-PUN, pese a que el mismo fue declarado nulo por la Sala;

    (viii) desde el momento que la resolución final del procedimiento principal adquirió la calidad de cosa decidida, cumplió con efectuar el cobro de la deuda del señor Condori de acuerdo a lo pactado;

    (ix) en tanto la resolución de Comisión en el procedimiento principal había

    incumplimiento de la medida correctiva en los meses de noviembre y diciembre de 2012;
    (x) la Comisión sólo se pronunció sobre los puntos que le fueron convenientes, interpretando erróneamente lo señalando en su recurso de apelación;

    (xi) vulneró los principios de razonabilidad, proporcionalidad y verdad material, toda vez que la multa impuesta resultaba desproporcional e injusta;

    (xii) la autoridad administrativa debió valorar, a efectos de disminuir la multa impuesta, el acatamiento de lo dispuesto en la Resolución 111-2012/CPC-INDECOPI-PUN, pese a que se habría efectuado tardíamente; así como la celebración de una conciliación con el cliente; y,

    (xiii) no valoró adecuadamente los criterios de graduación de la sanción, en tanto: (a) no obtuvo beneficio ilícito - lo cual se sustentó con la presentación del acta de conciliación y desistimiento del denunciante-,
    (b) no se había interpuesto otra denuncia en su contra por el hecho controvertido; (c) no causó daño al consumidor, en tanto satisfizo totalmente su pretensión. Agregó que también debió considerarse su conducta procedimental a lo largo del procedimiento.

  12. Mediante Proveído 1 del 31 de marzo de 2014, la Sala...

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