Sentencia nº 1314-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Abril de 2014

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 3

PROCEDIMIENTO : CONTIENDA DE COMPETENCIA

DENUNCIANTE : VÍCTOR MIGUEL CURO ESCOBEDO

DENUNCIADA : GRUPO ENCUADRA S.A.C

MATERIA : PROCESAL

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN

SUMILLA: Se declara que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N°2, es la autoridad competente por razón de cuantía para conocer la denuncia interpuesta por el señor Víctor Miguel Curo Escobedo.

Lima, 16 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 17 de febrero de 2014, el señor Víctor Miguel Curo Escobedo (en adelante, el señor Curo) denunció a Grupo Encuadra S.A.C (en adelante, Grupo Encuadra) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) Adquirió en el año 2012, un departamento de Grupo Encuadra, siendo que en diciembre de 2013, la piscina que se encontraba en la azotea del departamento generó una gotera de agua hacia el quinto piso, a través del techo;

    (ii) pese a que comunicó a la denunciada los problemas en el departamento, no obtuvo respuesta alguna;

    (iii) ante las filtraciones detectadas se vio en la necesidad de contratar una empresa especializada en piscinas;

    (iv) durante la reparación de la piscina se detectaron fallas estructurales en el sistema eléctrico que se encontraba debajo de esta, es decir, un problema estructural, fallas que por ser de alto riesgo tuvieron que ser reparadas de forma inmediata; y,

    (v) solicitó la devolución del costo de la reparación ascendente a $ 2 090,00;

  2. Por Memorandum 641-2014/CC2 del 19 de febrero de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), remitió la denuncia presentada por el señor Curo al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

    Consumidor N° 3 (en adelante, el ORPS), señalando que la misma contenía asuntos materia de su competencia.

  3. Mediante Resolución 218-2014/PS3 del 25 de febrero de 2014, el ORPS
    declinó su competencia, atendiendo a que la denuncia planteada por el señor
    Curo versaba sobre fallas en el proceso constructivo del departamento que adquirió del denunciado y pese a que el costo de estas ascendían a $ 2 090,00, debía considerarse el valor total del inmueble, monto que excedía
    el valor de 3 UIT reservado al procedimiento sumarísimo.

  4. Mediante Memorándum 446-2014/PS3 del 1 de abril de 2014, se remitieron los actuados a la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), a fin que esta dirima el presunto conflicto de competencia planteado.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa: Sobre los conflictos de competencia

  5. La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, aun cuando pueda ser reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven2. En tal sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 80º que, recibida la solicitud o la disposición de una autoridad superior para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia en función de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía del caso3.

  6. En tal sentido, tomando en cuenta que la declinatoria de competencia es un acto de oficio, este debe encontrase debidamente motivado por el órgano que lo emite, siendo indispensable que se señale las causales que sustentaron la declinatoria.

  7. Así, de la revisión de autos este Colegiado advierte que la Secretaría Técnica de la Comisión a través del Memorandum 641-2014/CC2, remitió al ORPS la denuncia formulada por el señor Curo, sin señalar de forma expresa su

    declinatoria de competencia, así como las causales que originaron esta, indicando únicamente que la denuncia contenía asuntos de competencia del ORPS.

  8. Sobre el particular, esta Sala es de la opinión que en la medida que el presente procedimiento carece de una declinatoria de competencia expresa de uno de los órganos resolutivos, la Comisión, no se ha configurado una contienda de competencia, ello en tanto, solo el ORPS manifestó la causal que sustentaba su decisión.

  9. Sin perjuicio de ello, y en virtud del principio de celeridad que garantiza la máxima dinámica posible en la tramitación de los procedimientos y atendiendo a la eventual contienda de competencia que pudiera surgir entre la Comisión y el ORPS, corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento que determine cuál es el órgano competente para conocer la denuncia del señor Curo, en aplicación del...

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