Sentencia nº 1254-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DAVID RECABÁ PALACIOS JIMÉNEZ DENUNCIADA : ADMINISTRADORA CLÍNICA SAN MIGUEL S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

NULIDAD ACTIVIDAD : SERVICIOS MÉDICOS

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 180-2013/INDECOPI, que declaró fundada la denuncia formulada por el señor David Recabá Palacios Jiménez contra Administradora Clínica San Miguel S.A. por presunta infracción de los artículos 18º, 19º y 67º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debido a que dicho órgano no valoró los documentos periciales que presentaron las partes para determinar la existencia del defecto en el servicio alegado por el denunciante. En consecuencia, se ordena a la Comisión que emita un pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución.

Lima, 14 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 2 de julio de 2012, el señor David Recabá Palacios Jiménez (en adelante, el señor Palacios) denunció a Administradora Clínica San Miguel S.A. (en adelante, la Clínica) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), en atención a lo siguiente:

    (i) Debido a que sufría de pólipos y divertículos en el colon, su madre, quien era una persona de 82 años de edad, debía someterse a un procedimiento de colonoscopía de control;

    (ii) el personal de la denunciada tenía conocimiento de que la paciente padecía también de cirrosis hepática y fibrosis pulmonar, por lo que cualquier procedimiento que se le practicara debía contar con las previsiones del caso;

    (iii) en atención a sus antecedentes y su edad, no debió practicársele el procedimiento exploratorio mencionado, pues implicaba un gran riesgo, siendo adecuado que solo le tomaran placas y le realizaran ecografías, resonancias magnéticas, tomografías o radiografías con enema de bario;

    (iv) el 13 de marzo de 2012, durante la intervención mencionada, alrededor de las 7:00 horas, la gastroenteróloga a cargo le perforó el colon a su madre, causándole sangrado profuso;

    (v) como consecuencia de ello, a las 8:30 horas, ingresó a la sala de emergencia un médico cirujano, quien ordenó la realización de los exámenes de riesgo quirúrgico antes de retirarse por aproximadamente 1 hora;

    (vi) trasladaron a su madre a la sala de operaciones aproximadamente a las 11:45 horas, derivándola a la Unidad de Cuidados Intensivos a las 13:45 horas donde los médicos no realizaron un control efectivo de los medicamentos y los electrolitos, ocasionándole un edema latrogénico generalizado con compromiso neurológico;

    (vii) su madre fue expuesta por más de tres horas y media a hemorragia interna, peritonitis y septicemia, siendo afectada también en su sistema neurológico y padeciendo neumonía intra-hospitalaria con insuficiencia respiratoria;

    (viii) en ese sentido, no resultaba una excusa válida la planteada por la denunciada, en el sentido que todas las salas estaban ocupadas con operaciones ya programadas, porque se trataba de una emergencia;

    (ix) la actuación del personal de la Unidad de Cuidados Intensivos y de la estación de enfermeras del segundo piso no fue adecuada, pues, entre otras cosas, sus familiares tuvieron que ir al laboratorio a solicitar que subieran las dos unidades de plaquetas, que fueron colocadas luego de cinco horas de su prescripción;

    (x) luego de la interconsulta correspondiente, el neurólogo diagnosticó a su madre síndrome de agitación psicomotriz, edema cerebral, isquemia cerebral, conformando que la administración de los medicamentos, sedantes y electrolitos fue defectuosa;

    (xi) el 16 de marzo de 2012, él y sus familiares fueron informados de que su madre estaba en estado crítico debido a que la infección se había diseminado, afectando sus pulmones;

    (xii) el 17 de marzo de 2012, solicitó una entrevista con el gerente de la Clínica para pedirle que convoque a una junta de médicos con el fin de que se soluciones el problema ocasionado a su madre o, de no estar en capacidad para hacerlo, la transfieran a otro establecimiento de salud, obteniendo como respuesta que se encontraba en reunión y que lo llamaría, lo que no sucedió; y,

    (xiii) su progenitora falleció el 3 de abril de 2012 debido a una falla multiorgánica.

  2. En sus descargos, presentados el 15 de noviembre de 2011, la Clínica alegó lo siguiente:

    (i) Informó a la paciente y a sus familiares sobre el riesgo natural y las complicaciones asociadas con la colonoscopía, tal como se podía verificar del cotejo del documento de consentimiento informado el 1 de marzo de 2012;

    (ii) su Director Gerente se reunió con los familiares de la madre del señor Jiménez, tal como se registró el 4 de mayo de 2012 en el libro de quejas y reclamos de su establecimiento;

    (iii) brindó explicaciones sobre la complicación en la colonoscopía a través de la carta 12-CSM-291 del 8 de mayo de 2012;

    (iv) inmediatamente después de haberse presentado la perforación del colon, la madre del denunciante fue atendida por sus profesionales, quienes realizaron las actuaciones que correspondían, de acuerdo con los protocolos previos a la intervención que se realizó para solucionar el problema y su reglamento interno;

    (v) en ese sentido, realizó los siguientes exámenes: rayos x de abdomen, riesgo quirúrgico, hemograma completo, tiempo de sangría, tiempos de coagulación, tiempo de protombina, glucosa, urea, creatinina, electrolitos y gases arteriales; y,

    (vi) la realización de los exámenes mencionados, obligatoria en casos como el de la paciente, demandó un tiempo adecuado y normal para que sus médicos puedan efectuar la cirugía post colonoscopía.

  3. Con fecha 1 de marzo de 2013, el señor Palacios presentó un escrito adjuntando el documento denominado “Peritaje Médico Legal” del 18 de febrero de 2013, suscrito por el doctor César Augusto Aristondo Barreto.

  4. Por su parte, el 19 de marzo de 2013, la Clínica presentó un escrito adjuntando el peritaje médico suscrito por los doctores Eugenio Eduardo Pozo Briceño y Jesús Virgilio López Calderón, emitido con ocasión de la denuncia penal contra la doctora María Guzmán Díaz (quien realizó la colonoscopía a la madre del denunciante) y otros miembros de su staff profesional.

  5. Mediante Resolución 180-2013/INDECOPI-PIU del 26 de marzo de 2013, la Comisión de la Oficina...

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