Sentencia nº 1201-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : RICARDO ARNULFO REYES DÍAZ

DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA
S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el señor Ricardo Arnulfo Reyes Díaz contra la Resolución 1055-2013/CC1, por una presunta interpretación errónea de la Resolución SBS 11356-2008, Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en tanto la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 interpretó correctamente la norma en mención, pues la misma establece que las entidades financieras deberán alinearse cuando otra entidad financiera reporte al deudor con calificación Dudoso o Pérdida y dicha deuda reportada represente, como mínimo, el 20% de su deuda total en todo el sistema financiero.

Lima, 10 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 27 de febrero de 2012, el señor Ricardo Arnulfo Reyes Díaz (en adelante, el señor Reyes) denunció a Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A.1

    (en adelante, la Caja Municipal) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código). El señor Reyes señaló que la denunciada lo reportó ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la Central de Riesgos de la SBS) por una deuda de S/. 397,00, pese a que dicho crédito había sido pagado oportunamente.

  2. Mediante Resolución 226-2012/PS2 del 8 de marzo de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, el ORPS) declinó competencia para conocer la denuncia del señor Reyes, remitiendo lo actuado a la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión); no obstante, esta última, emitió la Resolución 2334-2012/CPC del 20 de junio de 2012 mediante la cual también declinó competencia para conocer la denuncia del

    señor Reyes, remitiendo todo lo actuado a la Sala de Defensa de la Competencia N° 2, hoy Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) para que dirimiera la contienda negativa de competencia.

  3. Por Resolución 2699-2012/SC2-INDECOPI del 6 de setiembre de 2012, la Sala declaró al ORPS como la autoridad competente por razón de cuantía para conocer la denuncia del señor Reyes.

  4. Mediante Resolución 514-2013/PS2 del 16 de julio de 2013, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra la Caja Municipal por presunta infracción de los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en la medida que la denunciada reportó correctamente al señor Reyes ante la Central de Riesgos de la SBS por el alineamiento; y,

    (ii) denegó las medidas correctivas solicitadas por el denunciante así como el pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 22 de julio de 2013, el señor Reyes apeló la Resolución 514-2013/PS2, alegando que la denunciada no debió realizar la alineación del crédito por el monto de S/. 397,00 en tanto no superaba el monto de S/. 500,00, así como no representaba el 20% respecto de la acreencia reportada por el Banco de Crédito del Perú (en adelante, BCP), la cual ascendía a S/. 11 048,00.

  6. Mediante Resolución 1055-2013/CC1 del 24 de octubre de 2013, la Comisión confirmó la Resolución 514-2013/PS2 que declaró infundada la denuncia.

  7. El 7 de noviembre de 2013, el señor Reyes presentó un recurso de revisión contra la Resolución 1055-2013/CC1, bajo los siguientes argumentos:

    (i) La Comisión interpretó erróneamente la Resolución SBS 11356-2008, Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones (en adelante, el Reglamento), en tanto señaló que la acreencia reportada por el BCP ante la Central de Riesgo de la SBS representaba más del 20% de los créditos reportados el 31 de octubre de 2010; y,

    (ii) bajo tal premisa, correspondería que la Sala determine si el 20% señalado por el Reglamento es más (o menos) con respecto de la deuda reportada por el BCP, pues la interpretación correcta es que la deuda con la Caja Municipal (ascendente a S/. 397,00) no supera el 20% de la deuda contraída con el BCP.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  8. El recurso de revisión previsto en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria3.

  9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes4:

    (i) Que la recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata5, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada6; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  10. Por tal motivo, cuando la pretensión de la recurrente se...

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