Sentencia nº 1078-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ULISES MEICOOL ROSAS AGUIRRE DENUNCIADA : PLAZA LIMA NORTE S.A.C.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ESTACIONAMIENTOS

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES PROFESIONALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Plaza Lima Norte S.A.C., toda vez que la denunciada no adoptó las medidas necesarias para evitar que se produzca el hurto del vehículo de propiedad del denunciante mientras se encontraba en la zona de estacionamiento de su centro comercial.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 2 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 13 de agosto de 2012, el señor Ulises Meicool Rosas Aguirre (en adelante, el señor Rosas) denunció a Plaza Lima Norte S.A.C.1 (en adelante, Plaza Lima Norte), ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, La Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 26 de febrero de 2012, el vehículo de su propiedad, con placa de rodaje SIV501, fue sustraído del estacionamiento del centro comercial Plaza Lima Norte3, administrado por la denunciada, por lo cual presentó su denuncia en la comisaría de la circunscripción;

    (ii) el 29 de febrero de 2012, víctima de extorsión, abonó la suma de S/. 3 000,00 para la recuperación de su vehículo;

    (iii) pese a que solicitó a la denunciada el reembolso de los gastos en los que incurrió para recuperar su vehículo, ésta no ha cumplido con atender su pedido.

  2. Mediante Resolución 278-2013/CC2 del 9 de abril de 2013, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra Plaza Lima Norte por infracción de los artículos 18° y 19º del Código, en lo referido a que no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar que sustrajeran el vehículo del denunciante del estacionamiento del centro comercial que administra;

    (ii) declaró infundada la denuncia, respecto a que Plaza Lima Norte no habría cumplido con reembolsar la suma de S/. 3 000,00 por concepto de gastos incurridos por el denunciante para recuperar su vehículo;

    (iii) denegó la medida correctiva solicitada por el denunciante;
    (iv) sancionó a Plaza Lima Norte con una multa de 2 UIT y la condenó a asumir el pago de costas y costos a favor de la denunciante.

  3. El 22 de abril de 2013, Plaza Lima Norte apeló la Resolución 278-2013/CC2, señalando lo siguiente:

    (i) El presupuesto necesario para analizar una infracción al deber de idoneidad es que el denunciante primero acredite la existencia de un defecto, en el presente caso no existe material probatorio que acredite fehacientemente que el denunciante fue víctima del robo de su vehículo;

    (ii) la denuncia policial no se sustenta en una investigación, sino que se realiza en base a una declaración de parte, por tanto no acredita la forma en la que ocurrieron los hechos, si estos realmente ocurrieron o si ocurrieron dentro de su local;

    (iii) el ticket de ingreso presentado no acredita que el 26 de febrero el vehículo del denunciante se haya estacionado dentro de su local;

    (iv) el certificado de SOAT presentado tampoco acredita el robo del vehículo;
    (v) la sanción impuesta resulta desproporcionada y carece de una debida motivación;

    (vi) solicitó la realización de una audiencia de conciliación.

  4. El 11 de septiembre de 2013, el denunciante presentó un escrito solicitando que se confirme la resolución apelada en el extremo que declaró fundada su denuncia. Asimismo, solicitó adherirse a la apelación contra la Resolución 278-2013/CC2 en el extremo que denegó la medida correctiva solicitada.

  5. Mediante Resolución 0013-2014/SPC-INDECOPI, la Sala resolvió tener por adherido al señor Rosas al recurso de apelación presentado por Plaza Lima Norte, respecto de la denegación de la medida correctiva solicitada.

    ANÁLISIS

    Sobre la idoneidad en los servicios de estacionamiento vehicular

  6. El artículo 19º del Código4 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.

  7. El supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor impone a éste la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien ofrecido o servicio brindado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez que haya quedado acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que éste no le es imputable.

  8. Para analizar los alcances del deber de idoneidad de los proveedores que brindan el servicio de estacionamiento vehicular, debe determinarse previamente la naturaleza del servicio puesto a disposición de los consumidores.

  9. Los proveedores pueden brindar el servicio de estacionamiento vehicular como prestación principal o como prestación accesoria. En el primer supuesto, el servicio de estacionamiento constituye la prestación principal del contrato...

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