Sentencia nº 1072-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JULIA ROSA ALEJANDRO VÉLIZ

DENUNCIADA : IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y MISIONERA DEL
PERÚ - IACYM PERÚ

MATERIA : TRATO DIFERENCIADO ILÍCITO

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

SUMILLA: Se confirma, modificando los fundamentos, la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia presentada por la señora Julia Rosa Alejandro Véliz contra Iglesia Alianza Cristiana y Misionera del Perú - IACYM Perú por infracción del artículo 38.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que se negó injustificadamente a la matrícula de dos de los menores hijos de la denunciante para el año escolar 2013.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 27 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 4 de abril de 2013, la señora Julia Rosa Alejandro Véliz (en adelante, la señora Alejandro) denunció a Iglesia Alianza Cristiana y Misionera del Perú - IACYM Perú1 (en adelante, Alianza Cristiana) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en atención a que:

    (i) El 9 de setiembre de 2012, se apersonó al Colegio para solicitar la admisión en el primer grado de primaria para sus tres menores hijos (trillizos) de 6 años de edad, para lo cual canceló la suma de S/. 50,00 por cada uno a fin de que se proceda a la inscripción y las evaluaciones respectivas;

    (ii) efectuada la evaluación psicológica, le informaron que únicamente uno de sus menores hijos había aprobado el examen y podía admitírsele, siendo que los otros dos tenían que rendir una nueva evaluación en el mes de enero de 2013, recomendándole la asistencia a una terapia de atención;

    (iii) en atención a ello, procedió a inscribir a sus menores hijos en el Centro Especializado Psicopedagógico de Lenguaje, Audición, Aprendizaje y Conducta - CEPLAA y continúo con el tratamiento seguido en el Centro de Investigación Académico en Técnicas Avanzadas - CIATA;

    (iv) el 18 de enero de 2013, se efectuó la segunda evaluación psicológica, donde fueron nuevamente rechazados, sustentándose en que su menor hijo tenía poca tolerancia a la frustración, mientras que calificó a su hija como una niña fronteriza, características que -a criterio del personal evaluador- no permitían que estos lograran las exigencias ni a la cantidad de alumnos del centro educativo, afirmación con la cual mostró su disconformidad por constituir un maltrato y una discriminación a sus 2 menores hijos; y,

    (v) solicitó, en calidad de medida correctiva, se revierta los efectos de la conducta infractora o evite que esta se produzca nuevamente; además, del pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución 1 del 30 de abril de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Alejandro contra Alianza Cristiana por infracción del artículo 38° del Código, en tanto se habría negado la admisión de sus menores hijos al centro educativo a cargo de la denunciada para el año escolar 2013.

  3. Por escrito del 21 de mayo de 2013, complementado el 29 de mayo de 2013, Alianza Cristiana se apersonó al procedimiento, presentando los documentos correspondientes a la postulación de los menores hijos de la señora Alejandro.

  4. Mediante Resolución 4 del 1 de julio de 2013, la Secretaría Técnica requirió a Alianza Cristiana que cumpla lo siguiente: i) precise las etapas del proceso de admisión al centro educativo a su cargo; ii) señale el número de postulantes que se presentaron para el proceso de admisión 2013 en cada nivel educativo; iii) señale el número de vacantes disponibles para el año escolar 2013; iv) presente el cronograma de las etapas del proceso de admisión 2013; e, v) indique el medio de comunicación a través del cual informó a los padres de familia el número de vacantes disponibles para el año 2013.

  5. El 17 de julio de 2013, Alianza Cristiana absolvió el requerimiento efectuado, señalando que la prueba académica consistía en la verificación de capacidades, la cual comprendía una evaluación psicológica que no era una etapa eliminatoria, sino que permitía recomendar un proceso de nivelación de

    salones distintos a los alumnos que tenían dificultades similares. Agregó que postularon 244 menores para el año escolar 2013, pese a que las vacantes disponibles eran 191, siendo que el proceso de admisión inició en el mes de setiembre de 2012 para los niveles Inicial (3 y 4 años) y primer grado de primaria y secundaria, lo cual fue comunicado mediante una gigantografía colocada en el frontis de la institución.

  6. Por Resolución 905-2013/ILN-CPC del 25 de setiembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia presentada por la señora Alejandro contra Alianza Cristiana por infracción del artículo 38° del Código, ordenándole que cumpla con: (i) admitir a los menores hijos de la denunciante al servicio escolar brindado por dicha entidad cuando lo soliciten; (ii) capacitar a su personal con la finalidad de evitar conductas similares a las verificadas; y, (iii) prestar un servicio educativo inclusivo conforme a lo dispuesto por la Ley General de Educación y admita a alumnos con problemas conductuales, de aprendizaje o análogos. Asimismo, condenó a Alianza Cristiana al pago de las costas y costos del procedimiento y la sancionó con una multa de 20 UIT.

  7. El 9 de octubre de 2013, Alianza Cristiana apeló la citada resolución, señalando lo siguiente:

    (i) La resolución recurrida era nula, debido a que la Comisión no había motivado adecuadamente la razón por la cual se declaró su rebeldía y había vulnerado el principio del debido procedimiento al no tomar en cuenta la documentación presentada en atención al requerimiento de información formulado;

    (ii) la evaluación psicológica servía para una adecuada distribución de los alumnos, respetando sus características comitivas, emocionales y sociales, lo cual no constituía un acto discriminatorio, siendo que cumplía con una enseñanza inclusiva, pues contaba con alumnos con síndrome de Touret, retardo mental, síndrome down y autismo;

    (iii) el informe psicológico únicamente contenía una recomendación para el padre de familia de la necesidad de un centro educativo de enseñanza personalizada y no era una negativa de acceso a su centro de estudios, pues esta decisión era adoptada por su directora, quien apenas conoció los hechos materia de denuncia invitó a la señora Alejandro a la matrícula de sus menores hijos;

    (iv) la multa impuesta debía ser revocada, pues ponía en riesgo su funcionamiento y afectaba la cobertura del derecho a la educación de los menores matriculados en el mismo.

  8. El 20 de enero de 2014, la señora Alejandro absolvió el recurso de apelación interpuesto, reiterando los argumentos de su denuncia, agregando que ante esta situación matriculó a sus tres menores hijos en otra institución educativa, donde venían desempeñándose de manera satisfactoria.

  9. El 25 de marzo de 2014, Alianza Cristiana reiteró que la multa impuesta afectaba su economía por el balance negativo de su situación financiera de los años 2011 y 2012, no teniendo antecedente alguno de infracción administrativa. Agregó que la señora Alejandro acató la recomendación de su personal psicológico al matricular a sus menores hijos al centro educativo “Bartolomé Herrera”, el cual brindaba una atención especializada y personalizada.

  10. La Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) convocó a una audiencia de informe oral para el día 27 de marzo de 2014, siendo que la misma se llevó a cabo con la asistencia de la parte denunciante y el abogado de la parte denunciada.

  11. En ese mismo día, Alianza Cristiana cumplió con presentar las diapositivas con los alegatos que sirvieron para sustentar su informe oral.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la nulidad planteada por Alianza Cristiana

  12. Alianza Cristiana señaló que la resolución recurrida presentaba vicios de nulidad, debido a que la Comisión no había motivado adecuadamente la razón por la cual se declaró su rebeldía y había vulnerado el principio del debido procedimiento al no tomar en cuenta la documentación presentada en atención al requerimiento de información formulado.

  13. Al respecto, el artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez3,

    uno de los cuales es que se respete el procedimiento regular4, esto es

    referido al debido procedimiento que garantiza el derecho de las partes a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho5.

  14. Así, el principio de verdad material recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra que la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas6.

  15. De la revisión de la resolución impugnada se aprecia que, efectivamente, la Comisión consignó la rebeldía de Alianza Cristiana, pese a lo cual señaló en sus considerandos 15 y 16 del mencionado acto administrativo que la declaración de rebeldía no presumía que los hechos materia de denuncia eran ciertos, debido a que se debía probar la responsabilidad del proveedor por tratarse de un procedimiento sancionador, en virtud del principio de verdad material. En razón a ello, el referido órgano resolutivo analizó la documentación presentada por la denunciada, entre ellos, el Informe 014-

    DDPs-GMDLO-2013 del 20 de mayo de 2013...

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