Sentencia nº 1027-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : KHADIR YVAN DUEÑAS CHÁVEZ DENUNCIADA : CÓRDOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD

CLÁUSULAS ABUSIVAS ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICOS COMPLETOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Khadir Yvan Dueñas Chávez contra Córdova Construcciones S.A.C. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no entregó el inmueble que adquirió al denunciante en la fecha pactada.

De otro lado, se declara la nulidad parcial la resolución impugnada, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Córdova Construcciones S.A.C. por infracción del artículo 1°.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, ordenándose que se incluya al BBVA Banco Continental S.A. al presente procedimiento imputándole a título de cargo dicha presunta infracción.

SANCIÓN:

- 3 UIT: por falta de entrega de inmueble en la fecha pactada
- 1 UIT: por falta de consignación de información mínima en el contrato

Lima, 27 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 29 de octubre de 2012, el señor Khadir Yvan Dueñas Chávez (en adelante, el señor Dueñas) denunció a Córdova Construcciones S.A.C.1 (en adelante, la Inmobiliaria) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), alegando lo siguiente:

    (i) El 15 de julio de 2011, suscribió un contrato de compraventa de bien futuro con la denunciada por la suma de S/. 115 000,00; pactándose la siguiente modalidad de pago: cuota inicial de S/. 19 000,00 abonada por

    el señor Dueñas y la suma de S/. 96 000,00 mediante préstamo dinerario otorgado por BBVA Banco Continental (en adelante, el Banco);
    (ii) en la cláusula cuarta del referido contrato, se pactó que la entrega del bien sería el 31 de mayo de 2012; no obstante, la Inmobiliaria no cumplió con realizar la entrega del departamento en la fecha pactada;

    (iii) se incluyeron cláusulas abusivas en el contrato de compraventa, que facultaban a la denunciada a cobrar una penalidad del 30% del monto pagado cuando se dejara de pagar tres cuotas consecutivas del crédito hipotecario, además de establecer la renuncia de los contratantes a cualquier reclamo judicial o extrajudicial; y,

    (iv) no se había consignado en el contrato de compraventa de bien futuro la información mínima que exige el Código2.

  2. Mediante Resolución 1 del 9 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Dueñas contra la Inmobiliaria por:

    (i) Presunta infracción del artículo 19° del Código, por no cumplir con entregar el inmueble adquirido en la fecha pactada;

    (ii) presunta infracción al artículo 1.1 literal c) del Código, la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato de compraventa suscrito con el denunciante; y,

    (iii) presunta infracción del artículo 78.1° del Código, por no incluir información mínima al contrato de compraventa de bien futuro3.

  3. En sus descargos, la Inmobiliaria señaló lo siguiente:

    (i) Sobre la falta de entrega del inmueble, ello resultaba imputable al Banco al haber modificado unilateralmente las condiciones contractuales del financiamiento, impidiendo que la obra continúe;

    (ii) respecto a las cláusulas abusivas en el contrato, indicó que el contrato de compraventa fue redactado por el Banco, al corresponder a un

    formato preestablecido para las operaciones de crédito similares, no siendo de su responsabilidad la redacción de dichas cláusulas;
    (iii) en referencia a la información mínima en el contrato, señaló que probablemente no figuraba en el contrato debido a que el Banco había utilizado un modelo anterior a la vigencia del Código. No obstante, antes de la suscripción del contrato, entregó a la denunciante la memoria descriptiva y los planos del inmueble4.

  4. Mediante Resolución 102-2013/INDECOPI-CUS del 17 de abril de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra la Inmobiliaria, por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que no cumplió con entregar el inmueble de la denunciante oportunamente;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra la Inmobiliaria, por infracción del artículo 1°.1 literal c) del Código, al haberse acreditado que la denunciada opuso cláusulas abusivas a la denunciante;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra la Inmobiliaria, por infracción del artículo 78°.1 literales d), g), i) y j) del Código, debido a que la denunciada no brindó a la denunciante la información mínima en el contrato de compraventa;

    (iv) ordenó a la Inmobiliaria, en calidad de medida correctiva, que cumpla con: (a) devolver a la denunciante el precio pagado por el departamento materia de denuncia, más los intereses legales; (b) abstenerse de utilizar cláusulas abusivas; y, (c) consignar en sus contratos la información mínima establecido Código;

    (v) sancionó a la Inmobiliaria con una multa total de 8 UIT de acuerdo al siguiente detalle: a) 3 UIT por la falta de entrega del inmueble; b) 4 UIT por aplicar cláusulas abusivas a la denunciante; y, c) 1 UIT por no colocar la información mínima establecida en el Código en el contrato de compraventa; y,

    (vi) finalmente, condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento5.

  5. El 2 de mayo de 2013, la Inmobiliaria presentó recurso de apelación contra la Resolución 102-2013/INDECOPI-CUS señalando lo siguiente:

    (i) El 3 de abril de 2013, la denunciante cedió su posición contractual al Banco respecto al contrato de compraventa del departamento materia de discusión;

    (ii) en relación con las presuntas cláusulas abusivas, estas fueron insertadas por el Banco en el contrato de compraventa, pues el mismo se basó en el formato que siempre utiliza dicha entidad financiera, razón por la cual la Comisión debió incluir de oficio al Banco al presente procedimiento respecto a este extremo de la denuncia;

    (iii) sobre la falta de entrega del inmueble, este se debió a causas no imputables a la Inmobiliaria, pues el proyecto inmobiliario se encontraba financiado por el Banco, siendo que en plena etapa de construcción modificó unilateralmente los términos contractuales al exigir la suscripción de un Convenio Marco, motivando la falta de liquidez para culminar la obra a tiempo. Pese a ello, siempre tuvo la intención de devolver el precio pagado por la compra del departamento y así fue propuesto en la audiencia de conciliación; y,

    (iv) respecto a la sanción, la Comisión no había considerado el principio de razonabilidad, sobre todo si las infracciones fueron cometidas por el Banco.

  6. Se deja constancia que el extremo referido a la falta de información mínima en el contrato de compraventa de bien futuro suscrito por las partes ha quedado consentido, en la medida que no ha sido cuestionado en el recurso de apelación presentado por la Inmobiliaria.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa

    (i) Sobre la cesión de posición contractual

  7. En el presente caso, la Inmobiliaria presentó en su recurso de apelación un contrato de cesión de posición contractual celebrada entre las partes del presente procedimiento y el Banco, mediante el cual la denunciante cedió su posición contractual (compradora) en el contrato de compraventa del

    departamento materia de denuncia a favor del Banco, frente a la Inmobiliaria (vendedora).

  8. La Administración Pública ha sido investida de una potestad sancionadora que se manifiesta en la imposición de multas a los administrados, con la cual se persigue tanto un fin represivo (castigo) como un fin de prevención (desaliento de futuras conductas similares)6.

  9. Los procedimientos de protección al consumidor son el mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor. El procedimiento especializado en protección al consumidor es el instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en las normas de protección al consumidor, y también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de nuestra Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional7.

  10. El procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor, es iniciado de oficio, ya sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado, de aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una asociación de consumidores8, lo cual coincide con lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley de Procedimiento Administrativo General o el artículo 23º del Decreto Legislativo 8079.

  11. Por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento del Órgano Administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Ante ello, la Administración tiene el deber de iniciar un procedimiento, como consecuencia de la obligatoriedad de la acción punitiva del Estado10. Por tanto, la denuncia tiene la misión de poner en conocimiento de la administración la comisión de hechos presuntamente ilícitos – la llamada notitia criminis –, a efectos de que esta ponga en marcha su actividad investigadora y, de ser el caso, su potestad sancionadora.11

  12. Así, el particular que, con legítimo interés, activó una acción ante la autoridad para que ésta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR