Sentencia nº 988-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE LA
LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : DINER WILFREDO VALDIVIESO VELARDE

LILIANA MAGALLY CRUZ LEZMA DE VALDIVIESO DENUNCIADO : B MOTORS S.A.C.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra B Motors S.A.C. por infringir el artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que cobró indebidamente a los denunciantes la suma de US$ 830,00 por concepto de gastos administrativos y de flete como consecuencia del desistimiento de compra de un vehículo, pese a que dichas condiciones no se informaron oportunamente a los denunciantes.

Asimismo, en atención a la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, se deja sin efecto la resolución venida en grado en los extremos referidos a la medida correctiva ordenada y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento.

SANCION: Amonestación

Lima, 26 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 25 de marzo de 2013, el señor Diner Wilfredo Valdivieso Velarde y la señora Liliana Magally Cruz Lezma (en adelante, los denunciantes) denunciaron a B Motors S.A.C.1 (en adelante, B Motors) por una presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), argumentando lo siguiente:

    (i) El 6 de febrero de 2013, depositaron en la cuenta de B Motors la suma de US$ 4 320,00 por concepto de cuota inicial para la adquisición de una camioneta marca Great All, modelo Haval H 3;

    (ii) el 11 de marzo de 2013, enviaron una carta a la denunciada comunicándole que se desistían de la compra del referido vehículo en tanto les resultaba imposible completar el monto total del precio, por lo que solicitaron la devolución de su dinero;

    (iii) B Motors se negó a devolver el monto pagado alegando que para proceder a efectuar la devolución debían primero vender el vehículo a otra persona;

    (iv) el 14 de marzo de 2013, la denunciada les envió una carta indicándoles que iban a retener el monto de US$ 830,00 por los gastos administrativos generados, lo cual era ilegal por cuanto nunca les informaron sobre la existencia de una retención de dinero en la eventualidad de que no se produzca la compra del vehículo; y,

    (v) solicitaron como medidas correctivas la devolución de la totalidad del
    importe pagado como cuota inicial ascendente a la suma de US$ 4 320,00.

  2. El 28 de mayo de 2013, los denunciantes presentaron un escrito indicando que con fecha 5 de abril de 2013, B Motors había procedido a devolverles el monto de US$ 3 490,00.

  3. El 10 de junio de 2013, B Motors presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Todos los pedidos de automóviles que realizaban sus clientes generaban gastos administrativos y de traslado de vehículo (flete) que su empresa tenía que asumir;

    (ii) siempre actuaba bajo los principios de transparencia y buena fe, por lo que no tenía ninguna deuda pendiente con los denunciantes;

    (iii) en ningún momento había incurrido en un ejercicio abusivo del derecho o actuado con dolo, ya que había actuado diligentemente y sin contravenir norma alguna; y,

    (iv) cumplió con informar a los denunciantes, mediante carta del 14 de marzo de 2013, sobre el descuento por gastos administrativos que iba a realizar debido al desistimiento de compra del vehículo.

  4. Mediante Resolución 0730-2013/INDECOPI-LAL de fecha 16 de agosto de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra B Motors por infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que cobró indebidamente a los denunciantes la suma de US$ 830,00 por concepto de gastos administrativos y de flete como consecuencia del desistimiento de compra de un vehículo, pese a que dichas condiciones no se informaron oportunamente a los denunciantes;

    (ii) ordenó a B Motors como medida correctiva que, en el plazo de 3 días hábiles de notificada con la resolución, devuelva a los denunciantes la suma de US$ 830,00;

    (iii) sancionó a B Motors con una amonestación; y,
    (iv) condenó a la denunciada al pago de costas y costos del procedimiento.


    5. El 2 de setiembre de 2013, B Motors apeló la Resolución 0730-2013/INDECOPI-LAL, señalando que con fecha 19 de agosto de 2013 había celebrado una transacción extrajudicial con los denunciantes, por medio de la cual habían puesto fin a la controversia, por lo que en atención a ello, debía dejarse sin efecto la resolución apelada. Adjuntó el documento denominado Acta de Transacción y Desistimiento de Denuncia, con las firmas certificadas notarialmente.

    ANÁLISIS

    Sobre las transacciones en los procedimientos sancionadores administrativos

  5. En su apelación, B Motors presentó el documento denominado Acta de Transacción y Desistimiento de Denuncia de fecha 19 de agosto de 2013, señalando que en virtud a dicho documento debía dejarse sin efecto la resolución venida en grado.

  6. Esta Sala observa que dicho documento cuenta con las firmas de las partes certificadas notarialmente, siendo que a través del mismo las partes llegaron a un acuerdo respecto de la controversia objeto de la presente denuncia y, a su vez, los denunciantes se desistieron de la misma. Cabe señalar, que el referido documento fue trasladado a los denunciantes por medio del Proveído 1 del 17 de diciembre de 2013, emitido por la Secretaría Técnica de esta Sala, sin que estos hayan realizado observación alguna al respecto.

  7. Asimismo, se debe precisar que dicha transacción extrajudicial fue presentada con posterioridad a la notificación de la Resolución 0730-2013/INDECOPI-LAL2 que declaró fundada la denuncia.

  8. Sobre el particular, la Administración Pública ha sido investida de una potestad sancionadora que se manifiesta en la imposición de sanciones a los

    administrados, con la cual se persigue tanto un fin represivo (castigo) como un fin de prevención (desaliento de futuras conductas similares)3.

  9. Los procedimientos sancionadores de protección al consumidor son el mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor. El procedimiento sancionador administrativo - definido en esos términos por la Ley de la materia - es el instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en las normas de protección al consumidor, y también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de nuestra Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional4.

  10. El procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor, se inicia de oficio, ya sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado, de aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una asociación de consumidores, lo cual coincide con el artículo 107º del Código5 y lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6.

  11. Tratándose de un procedimiento sancionador, e independientemente de que sea una acción de oficio o una denuncia de parte, el procedimiento sancionador administrativo únicamente se inicia de oficio, es decir, con la acción pública que expresa la imputación de cargos, conforme se desprende del numeral 3 del artículo 234º de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

  12. Por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento del Órgano Administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Ante ello, la Administración tiene el deber de iniciar un procedimiento, como consecuencia de la obligatoriedad de la acción punitiva del Estado7. Por tanto, la denuncia tiene la misión de poner en conocimiento de la administración la comisión de hechos presuntamente ilícitos – la llamada notitia criminis –, a efectos de que esta ponga en marcha su actividad investigadora y, de ser el caso, su potestad sancionadora8.

  13. En ese escenario, la acción del particular, es decir de un consumidor en la iniciación del procedimiento sancionador y el hecho de que pueda canalizar una pretensión de resarcimiento particular, no menoscaba que dicha intervención particular es también una forma en que la autoridad toma noticia directa de un acto contrario al cumplimiento de la ley y, consiguientemente, se encuentra obligada a desplegar el poder público del que está investida y, de ser el caso, sancionar la violación del marco legal.

  14. Así, el particular que, con legítimo interés, activó una acción ante la autoridad para que ésta inicie el procedimiento sancionador administrativo puede perder interés en el resarcimiento de su pretensión, lo cual no afecta ni determina la conclusión del procedimiento sancionador una vez que ya se ha impuesto una sanción administrativa, pues la autoridad debe actuar conforme a su competencia en la persecución del probable incumplimiento ya conocido

    105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento...

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