Sentencia nº 443-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente103-2012/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL

DENUNCIANTE : NOVATRONIC S.A.C.

DENUNCIADA : SANMS SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A. MATERIA : PROCESAL

NULIDAD DE OFICIO ACTIVIDAD : CONSULTORES DE PROGRAMAS Y SUMINISTRO

INFORMÁTICO

SUMILLA: se declara IMPROCEDENTE el pedido de nulidad de oficio de la Resolución 2205-2013/SDC-INDECOPI del 28 de noviembre de 2013 presentado por Novatronic S.A.C. el 8 de enero de 2014.

La razón es que la nulidad de oficio no es un recurso impugnatorio que pueda ser usado por los administrados para cuestionar actos firmes. Por el contrario, se trata de una atribución conferida expresamente por la ley a la autoridad administrativa que se ejerce sin que medie solicitud de parte o de algún tercero para tales efectos.

Lima, 1 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 15 de junio de 2012, Novatronic S.A.C. (en adelante, Novatronic) denunció a Sanms Servicios de Ingeniería S.A.C. (en adelante, Sanms) ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) por la presunta realización de actos de competencia desleal por infracción a la cláusula general, supuesto de infracción previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal1, así como también en las modalidades de confusión, explotación indebida de la reputación ajena y violación de secretos empresariales, supuestos de infracción recogidos en los artículos 9, 10 y 13, respectivamente, del referido cuerpo normativo2.

  2. Mediante Resolución s/n del 13 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró improcedente la denuncia en el extremo referido a la comercialización de productos de software con características similares a aquellos desarrollados por Novatronic, toda vez que la autoridad competente para proteger derechos de autor -presunta infracción a los derechos patrimoniales- recae en la Dirección de Derechos de Autor; así como también, admitió la denuncia en los otros extremos3.

  3. Mediante Resolución 079-2013/CCD-INDECOPI del 17 de abril de 2013, la Comisión declaró infundada, en todos sus extremos, la denuncia formulada por Novatronic contra Sanms por la presunta comisión de actos de competencia desleal, en las modalidades de confusión, explotación indebida de la reputación ajena, violación de secretos empresariales y sabotaje empresarial, supuestos de infracción establecidos en los artículos 9, 10, 13 y 15 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

  4. Mediante Resolución 2205-2013/SDC-INDECOPI del 28 de noviembre de 2013, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) declaró lo siguiente:

    (i) Infundada la denuncia por la comisión de actos de confusión, supuesto de infracción contemplado en el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. La razón es que, apreciada de manera conjunta e integral, la forma de comercialización de softwares por Sanms no es susceptible de inducir a error a los consumidores sobre el origen empresarial, debido a que la denominación de los productos comercializados por ambas empresas no guarda similitud y en sus presentaciones se distingue claramente el nombre y logo de la empresa que lo comercializa, lo cual permite que los consumidores adviertan que las ofertas son diferentes.

    (ii) Infundada la denuncia por la comisión de actos de explotación indebida de la reputación ajena, supuesto contemplado en el artículo 10 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Ello, toda vez que no se advierte que se traslade información errónea a los consumidores que permita vincular asociativa u organizativamente a ambas empresas. De igual modo, la proximidad de los locales comerciales de Novatronic y Sanms tampoco evidencia la existencia de algún tipo de vinculación.

    (iii) Infundada la denuncia por la comisión de actos de violación de secretos empresariales, supuesto previsto en el artículo 13 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. La razón es que Novatronic no ha cumplido con detallar los secretos empresariales presuntamente divulgados y/o explotados por la denunciada. Del mismo modo, incluso en el escenario de que se hubiese identificado debidamente los secretos empresariales, no se ha acreditado que la denunciada haya desarrollado actos que tengan por efecto, real o potencial, divulgar y/o explotar supuestos secretos empresariales de la denunciante.

    (iv) Infundada la denuncia por la comisión de actos de sabotaje empresarial, supuesto previsto en el artículo 15 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Ello, toda vez que no existen indicios que acrediten la interferencia por parte de Sanms en la relación contractual que mantuvo con sus ex trabajadores, ni que estos hayan sido inducidos para extraer información confidencial de Novatronic con el objeto de perjudicar sus relaciones comerciales y su proceso productivo.

  5. El 8 de enero de 2014, Novatronic solicitó a la Sala que declare la nulidad de oficio de la Resolución 2205-2013/SDC-INDECOPI indicando que la Sala vulneró su derecho al debido procedimiento; ya que, no se actuaron ni se valoraron los medios probatorios ofrecidos, los cuales acreditarían la veracidad de los actos de competencia desleal denunciados.

    ANÁLISIS

    Sobre el proceso contencioso administrativo

  6. El artículo 148 de la Constitución Política del Perú4 dispone que las resoluciones que agotan la vía administrativa son susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa.

  7. Al respecto, la acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico de las actuaciones de la Administración Pública sujetas a derecho administrativo por parte del Poder Judicial, logrando la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo5.

  8. El artículo 5 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo señala que los administrados tendrán la facultad de formular sus pretensiones en el marco de un proceso contencioso administrativo con la finalidad de obtener: (i) la declaración de nulidad, total o parcial, de actos administrativos; (ii) el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de medidas o actos necesarios para tales fines; (iii) el cese de una actuación material que no se sustente en un acto administrativo; (iv) se ordene a la Administración la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por ley; y, (v) la indemnización por el daño causado con alguna acción impugnable6.

  9. Asimismo, el artículo 17 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo...

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