Sentencia nº 979-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : TEOFILO MENDOZA ÑAUPAS

DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA

S.A. MATERIA : IDONEIDAD

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Teofilo Mendoza Ñaupas contra Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. por infracción de los artículos 18° y 19° de del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado: (i) que dicha entidad financiera haya pretendido que el denunciante suscribiera un contrato lesivo a sus intereses; y, (ii) que la denunciada se hubiera comprometido a condonar los intereses moratorios que generó la deuda del denunciante desde la suscripción del contrato de crédito hasta la entrega del nuevo vehículo.

Lima, 24 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 17 de agosto de 2012, el señor Teofilo Mendoza Ñaupas (en adelante, el señor Mendoza) denunció a Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A.1 (en adelante, la Caja) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:

    (i) El 13 de enero de 2009, celebró con la Caja un Contrato de Otorgamiento de Crédito, Constitución de Garantía Mobiliaria y Fianza, a fin obtener el crédito 102862081000112542 para la adquisición de un vehículo con la empresa Motor Mundo S.A. (en adelante, Motor Mundo), el cual sería utilizado para brindar el servicio de taxi;

    (ii) el 4 de mayo de 2009, luego de varios meses de haber firmado el contrato y cancelado la cuota inicial ascendente a US$ 2 500,00, recién se le hizo entrega del vehículo; sin embargo, la Caja no le entregó la documentación necesaria para su funcionamiento oportunamente, siendo remitida el 20 de julio de 2009;

    (iii) el crédito debía pagarse desde el día siguiente de su desembolso, no obstante ello no pudo realizarse pues la Caja no le entregó la

    documentación respectiva para la circulación del vehículo, lo cual originó intereses moratorios y gastos de cobranza;
    (iv) posteriormente el vehículo presentó varias fallas mecánicas, por lo cual tuvo que ser internado en el taller de Motor Mundo en diversas oportunidades, siendo que a pesar de habérselo informado a la Caja esta no realizó gestión alguna para que se cumpliera con la reparación efectiva del vehículo o se solicitara su cambio;

    (v) el 2 de febrero de 2010, el vehículo fue devuelto a Motor Mundo en forma definitiva para ser cambiado por otra unidad;

    (vi) el 4 de mayo de 2011, se le hizo entrega de un nuevo vehículo, siendo que suscribió un nuevo contrato con la entidad financiera en el cual se varió la garantía mobiliaria que respaldaba el crédito, siendo que Motor Mundo aparecía como garante;

    (vii) recién el 23 de mayo de 2011, empezó a trabajar con el vehículo y cumplió con el pago diario del crédito, llegando a superar la cuota promedio mensual;

    (viii) efectuó un acuerdo con la denunciada a través del cual esta se comprometió a condonar los intereses generados desde la fecha de la firma del contrato hasta la entrega del nuevo vehículo; sin embargo, la Caja desconoció dicho compromiso, y aplicó las cuotas que venía pagando a cubrir los intereses mas no el capital del adeudo; y,

    (ix) la Caja pretendió hacerle firmar un nuevo contrato, el mismo que era totalmente lesivo a sus intereses, toda vez que este desconocía las cuotas ya canceladas2.

  2. Mediante escrito de 19 de setiembre de 2012, en cumplimiento de lo requerido por la Secretaría Técnica de la Comisión a través la Resolución 1 del 3 de setiembre de 20123, el señor Mendoza precisó que las conductas infractoras realizadas por la Caja eran las siguientes: (i) la falta de cumplimiento del compromiso relativo a la condonación de intereses; y, (ii) haber pretendido hacerle firmar un nuevo contrato desconociendo todas las cuotas ya pagadas.

  3. En sus descargos, la Caja señaló lo siguiente:

    (i) No se encontraba obligado a la entrega de la documentación para que el vehículo pudiera transitar bajo la modalidad del servicio de taxi ni de la referida unidad, toda vez que ello era responsabilidad de Motor Mundo, empresa con quién el denunciante celebró el respectivo contrato de compraventa;

    (ii) en tanto sólo intervino en el otorgamiento del crédito solicitado por el cliente para la adquisición del vehículo, era totalmente ajeno a los acuerdos realizados entre el señor Mendoza y Motor Mundo;

    (iii) en la medida que otorgó un préstamo al denunciante, este debía cumplir con el pago oportuno de sus cuotas;

    (iv) no era responsable por las fallas de fabricación presentadas en el vehículo adquirido, sin embargo, trató de colaborar con el denunciante facilitando las negociaciones entre este y Motor Mundo;

    (v) no pretendió hacer firmar al denunciante un nuevo contrato lesivo a sus intereses sino que tuvo la intención de reprogramar su adeudo, levantando incluso la garantía mobiliaria que pesaba sobre el vehículo a fin de arribar a un acuerdo, sin embargo el mismo no se concretó; y,

    (vi) el audio presentado por el señor Mendoza había sido obtenido ilegalmente toda vez que había sido grabado sin autorización de su ex funcionario, el señor Héctor Bayona. Agregó que del mismo únicamente se podría desprender que el mencionado funcionario a título personal trataría de congelar los intereses moratorios de la deuda y emitir un nuevo cronograma de pago a fin de que el cliente no se vea perjudicado.

  4. Mediante Resolución 790-2013/CC1 del 14 de agosto de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Caja, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto no quedó acreditado que la denunciada haya pretendido que el denunciante firmara un contrato lesivo a sus intereses;

    (ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Caja, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en la medida que no quedó acreditado que la denunciada se haya obligado con el señor Mendoza a condonar los intereses de la deuda generados desde la celebración del contrato primigenio y a la entrega del nuevo vehículo; y,

    (iii) denegó las medidas correctivas solicitadas por el señor Mendoza y el reembolso de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 26 de agosto de 2013, el señor Mendoza apeló la Resolución 790-2013/CC1 en los siguientes términos:

    (i) La Caja pretendió hacerle firmar un nuevo contrato lesivo a sus intereses, el cual poseía los caracteres propios de los documentos emitidos por la denunciada, tratando de inducirlo a error;

    (ii) la Caja indicó que el CD presentado había sido obtenido ilegalmente; sin embargo reconoció que el ofrecimiento de condonación de intereses

    mencionada debía ser valorada en tanto no constituía una prueba prohibida en virtud de la teoría del riesgo;
    (iii) no resultaba lógico que un funcionario de la Caja en reuniones propias de su labor efectuara ofrecimientos a sus clientes a título personal;

    (iv) la Comisión indicó que el compromiso de condonación no había cumplido las formalidades exigidas por ley, sin embargo, no tomó en cuenta que la finalidad de grabar el ofrecimiento había sido con el propósito de reclamar su incumplimiento;

    (v) el contenido del audio presentado debía interpretarse en el sentido más favorable al consumidor en virtud del principio pro consumidor;

    (vi) a pesar de su solicitud, el funcionario del Indecopi no citó a una audiencia para la reproducción del audio presentado como medio probatorio, por lo que solicitaba a la Sala efectuara tal diligencia; y,

    (vii) si bien el...

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