Sentencia nº 953-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO: DE PARTE

DENUNCIANTE : JOANA JESÚS COCK MERCADO

DENUNCIADA : SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : VENTA DE PRODUCTOS NO ESPECIALIZADOS EN
ALMACENES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Supermercados Peruanos S.A. por retener en su establecimiento comercial a la denunciante de manera injustificada por más de dos horas.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 24 de marzo de 2014

ANTECEDENTES
  1. El 31 de enero de 2013, la señora Joana Jesús Cock Mercado (en adelante, la señora Cock) denunció a Supermercados Peruanos S.A.1 (en adelante, Supermercados Peruanos) ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur- N° 2 (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). En su denuncia, la señora Cock señaló lo siguiente:

    (i) El 23 de enero de 2013, realizó compras en el establecimiento de la denunciada, Plaza Vea, ubicado en Zárate, donde acudió acompañada de su menor hija de cuatro años de edad;

    (ii) durante sus compras, tomó un tarro chico de leche “Ensure” y lo colocó en su coche de compras; sin embargo, luego decidió no llevarlo y dejarlo en un mostrador dentro de la misma tienda;

    (iii) luego de haber efectuado la cancelación de sus compras fue interceptada por un dependiente de la denunciada, quien revisó su comprobante de pago y sus bolsas de compra y le solicitó que ingrese a un cuarto de registro;

    (iv) una señorita revisó sus bolsas y sus pertenencias, señalando que todo estaba conforme;

    (v) el dependiente que la intervino la acusó de estar robando el producto “Ensure”, pese que ya la había revisado y verificado que no se encontraba en posesión del mismo;

    (vi) solicitó la presencia del administrador, siendo que se le indicó que el dependiente que la intervino era el administrador y que tanto ella como su menor hija no abandonarían el local hasta que aparezca el producto;

    (vii) se presentó el efectivo policial SOT1-PNP, Raúl Chombo Figueredo, quien constató en presencia del personal de Plaza Vea que no tenía el tarro de leche en su poder;

    (viii) el personal de Supermercados Peruanos se retiró por unos minutos con el efectivo policial, siendo que éste último regresó indicando que no había ninguna irregularidad en el video de seguridad;

    (ix) ante tal situación, la supervisora indicó que el personal que la intervino iba a ser sancionado y se les descontaría el valor de la leche;

    (x) se le entregó el Libro de Reclamaciones a fin de que efectúe su reclamo;

    (xi) el personal de Supermercados Peruanos la obligó a borrar las fotos que tomó con su celular, a pesar de que el efectivo policial le indicó que no estaba obligada a ello; sin embargo, conservó algunas fotografías;

    (xii) luego del incidente acudió a la comisaría de Zárate a interponer su denuncia;

    (xiii) debía considerarse que estuvo dos horas en el establecimiento de Supermercados Peruanos y que contaba con el dinero suficiente en ese momento para efectuar el pago por el producto presuntamente robado; y,

    (xiv) el personal del establecimiento Plaza Vea no le brindó disculpas.

  2. Mediante Resolución 3 del 23 de abril de 2013, la Secretaría Técnica declaró rebelde a Supermercados Peruanos, en la medida que la referida empresa no cumplió con presentar su escrito de descargos dentro del plazo concedido para tal efecto.

  3. Mediante Resolución 524-2013/CC2 del 21 de mayo de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia al haber quedado acreditado que Supermercados Peruanos intervino y acusó indebidamente a la señora Cock de haberse apropiado del producto “Ensure” en uno de sus locales, siendo maltratada por su personal pese a que verificaron que no tenía dicho producto en su poder;

    (ii) denegó la solicitud de medidas correctivas de la denunciante;
    (iii) sancionó a la denunciada con una multa de 5 UIT; y,

    (iv) ordenó a la denunciada el pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 4 de junio de 2013, Supermercados Peruanos apeló la Resolución 524-2013/CC2 señalando lo siguiente:

    (i) Constituía un hecho público y notorio la existencia de numerosos casos detectados en diversas tiendas, en las que se había identificado a personas que sustraían mercadería exhibida o que se apropiaban indebidamente de las pertenencias de su clientes, mejor conocidos como “tenderos”;

    (ii) no existía un perfil determinado para identificar a los “tenderos”, lo que podían ser de toda edad, sexo, nacionalidad, lugar de procedencia y condición socioeconómica, desarrollando sus actividades ilícitas tanto en Lima como en el interior del país;

    (iii) las medidas de seguridad no tenían como finalidad generar una incomodidad en los clientes, sino el resguardo de la mercadería puesta a disposición del público en las tiendas, como la seguridad de los clientes durante su permanencia en ellas;

    (iv) era razonable que ante la eventual existencia de un caso de robo o hurto de mercadería en sus instalaciones registrado a través de su sistema de cámaras de vigilancia, su personal de seguridad proceda a requerir, con el consentimiento previo y expreso de la persona involucrada, la revisión de sus pertenencias;

    (v) ante una negativa a dicha revisión, se requeriría la participación de la Policía Nacional del Perú;

    (vi) en el presente caso, el personal de Supermercados Peruanos cumplió escrupulosamente con el procedimiento descrito, en tanto solicitó en todo momento a la denunciante su consentimiento para la revisión de sus pertenencias, lo cual se realizó en un área privada a efectos de evitar exponer la imagen de la señora Cock frente a terceros;

    (vii) la Comisión debía declarar infundada la denuncia de la señora Cock por la inexistencia de medios probatorios que justifiquen su posición;

    (viii) no se atribuyó tajantemente a la señora Cock la presunta responsabilidad de los hechos detectados, sino simplemente se le solicitó su colaboración en el esclarecimiento de los mismos, lo que la denunciante aceptó...

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