Sentencia nº 924-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO Y

SERVICIOS MÚLTIPLES GENERACIÓN 20 S.A.C. MATERIA : DERECHO DE INFORMACIÓN

ENTREGA DE COMPROBANTE DE PAGO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA

TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Empresa de Transportes Turismo y Servicios Múltiples Generación 20 S.A.C. por infracción de los artículos 1.1° literal b), 2° numerales 1 y 2, 5.1° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que no exhibía el listado de sus precios al interior de los vehículos ni entregaba los comprobantes de pago respectivos a favor de sus pasajeros.

SANCIONES:

- 1 UIT: por no exhibir el listado de precios al interior del vehículo. - 1 UIT: por no entregar comprobantes de pago a sus pasajeros.

Lima, 20 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1 del 1 de marzo de 2013, la Oficina Regional del Indecopi Áncash - Sede Huaraz inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes Turismo y Servicios Múltiples Generación 20 S.A.C.1

    (en adelante, Transportes Generación 20) por presunta infracción de los artículos 1.1° literal b), 2° numerales 1 y 2, 5.1° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), debido a que en las diligencias de inspección del 4 de julio de 2012 y 3 de enero de 2013, llevadas a cabo a bordo de 6 unidades vehiculares de la denunciada, se constató que esta no cumplía con: (i) exhibir el listado de precios de los pasajes al interior de los vehículos; y, (ii) emitir boletos de viaje o comprobante alguno por los servicios prestados a los consumidores.

  2. El 11 de marzo de 2013, Transportes Generación 20 presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Las unidades vehiculares a su cargo exhibían el listado de precios según el diseño del tarifario, pese a lo cual sus asociados habían omitido cumplir con la mencionada disposición, lo cual había sido corregido; y,

    (ii) no contaba con boletos de viajes o comprobantes, debido a que las normas tributarias no obligaban a la emisión de dicho documento si este no superaba el monto de S/. 5,00, pese a lo cual había procedido a su implementación.

  3. Por Resolución 622-2013/INDECOPI-LAL del 10 de julio de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) halló responsable a Transportes Generación 20 por infracción de los artículos 1.1° literal b), 2° numerales 1 y 2, 5.1° y 19° del Código, ordenándole que como medida correctiva cumpla con exhibir en sus vehículos la lista de precios correspondiente a cada una de sus rutas, y entregar el boleto de viaje o comprobante que acredite haber prestado sus servicios. Asimismo, sancionó a la denunciada con una multa total de 2 UIT:
    (i) 1 UIT, por no exhibir la lista de precios en sus vehículos; y, (ii) 1 UIT, por no brindar boleto de viaje u otro documento similar que acredite la relación de consumo.

  4. El 18 de julio de 2013, Transportes Generación 20 apeló la citada resolución, señalando que:

    (i) La Comisión no había tenido en cuenta que el transporte terrestre de la provincia de Huaraz se encontraba reglamentada mediante Ordenanza Municipal 012-2010-MPH, cuyo marco normativo venía cumpliendo a cabalidad, más aún si las instituciones rectoras eran responsables de implementar un mecanismo de publicidad y capacitación a la sociedad sobre los derechos de los usuarios como las obligaciones de los prestadores; pese a lo cual había implementado el listado de los precios en cada una de las unidades vehiculares, conforme se advertía de las muestras fotográficas presentadas y señalado en el informe oral llevado a cabo;

    (ii) el Decreto Legislativo 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, y la Resolución de Superintendencia de Administración N° 007-99-SUNAT, establecían que la expedición de los comprobantes de pago de los productos o servicios cuyos montos eran inferiores a S/. 5,00 no requerían la expedición de los comprobantes de pago, el cual se

    el consumidor, por lo que no habían incurrido en infracción alguna debido a que dichos documentos no habían sido solicitados; y,
    (iii) la multa impuesta resultaba excesiva y atentaba contra su alicaída y precaria economía.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de publicar la lista de precios en un lugar visible de los vehículos

  5. El artículo 1º del Código establece que los consumidores tienen derecho a contar con información “oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses (…)3. Parte esencial de la información que debe ser transmitida a los consumidores por los proveedores constituye el precio de los bienes y/o servicios que los últimos comercializan en el mercado; de manera tal que el sistema general de precios, al reducir costos de transacción permite que el mercado cumpla de manera adecuada su función de asignación de recursos. De esta manera, se facilita que los consumidores decidan de manera voluntaria qué bienes o servicios desean adquirir en base al precio de los mismos, entre otros aspectos.

  6. Asimismo, el Código establece en su artículo 5.1° que los proveedores se encuentran obligados a exhibir los precios de sus productos en los espacios destinados para tal fin, así como contar con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores4.

  7. En concordancia con dicho mandato del Código, el artículo 42.2.2° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC, establece que el proveedor del servicio de transporte debe colocar al interior del vehículo, en un lugar visible para el usuario, la información sobre las tarifas del servicio5.

  8. Durante las diligencias de inspección del 4 de julio de 2012 y 3 de enero de 20136, llevadas a cabo a bordo de 6 unidades vehiculares de Transportes Generación 20, se constató que esta no cumplía con exhibir el listado de precios de los pasajes al interior de los vehículos.

  9. Sobre el particular, es preciso indicar que la diligencia de inspección es uno de los pocos instrumentos legales de los que la autoridad administrativa, puede servirse a efectos de constatar los hechos materia de denuncia. En efecto, es el medio probatorio fidedigno e idóneo por excelencia que posee para verificar las infracciones cometidas por los administrados de manera presencial en el local inspeccionado, levantando, una vez finalizada la diligencia, el acta correspondiente7. De presentar el proveedor alguna objeción contra lo consignado en el acta, tiene el derecho de formular observaciones y que éstas consten en el documento.

  10. En su apelación, Transportes Generación 20 señaló que la Comisión no había tenido en cuenta que el transporte terrestre de la provincia de Huaraz se encontraba reglamentada mediante Ordenanza Municipal 012-2010-MPH, cuyo marco normativo venía cumpliendo a cabalidad, más aún si las instituciones rectoras eran responsables de implementar un mecanismo de publicidad y capacitación a la sociedad sobre los derechos de los usuarios como las obligaciones de los prestadores; pese a lo cual había implementado el listado de los precios en cada una de las unidades vehiculares.

  11. Al respecto, la denunciada no ha cumplido con demostrar que la citada ordenanza municipal haya exonerado la obligación de los vehículos de transporte terrestre de pasajeros de implementar una lista de precios al interior de sus unidades dentro de la provincia de Huaraz, siendo que el cumplimiento de las ordenanzas municipales elaboradas en el ejercicio de su

    autonomía8, no enerva el cumplimiento de las normas de protección al consumidor aplicables, entre las cuales destaca lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

  12. En consecuencia, no son argumentos válidos la negligencia o el desconocimiento de las normas por parte de los proveedores, en razón a que se presume por parte de todos los ciudadanos el conocimiento de los dispositivos legales, de conformidad con el artículo 109º de la Constitución Política del Perú9, entre ellos, las normas aplicables al sector de transportes, como la publicación de una lista de precios al interior de los vehículos, por lo que tal omisión constituye una actuación negligente de Transportes Generación 20, siendo que tal argumentación carece de sustento.

  13. Por las consideraciones expuestas, en tanto los argumentos de defensa no fueron suficientes para exonerarse de responsabilidad por los hechos denunciados en este punto, corresponde confirmar la resolución recurrida en el extremo que halló responsable a Transportes Generación 20 por infracción de los artículos 1.1° literal b), 2° numerales 1 y 2, y 5.1° del Código, al haberse acreditado que la denunciada no exhibía el listado de precios al interior de los vehículos.

    Sobre el deber de entregar los comprobantes de pago a favor de los consumidores

  14. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado10. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las

    condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

  15. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad, tales como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o hecho del propio...

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