Sentencia nº 926-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : NANCY BERTHA CENZANO PECHO DENUNCIADO : JOSÉ RODRIGO GUERRA BRAVO DE RUEDA MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TIPO DE SERVICIO N.C.P.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por la señora Nancy Bertha Cenzano Pecho contra el señor José Rodrigo Guerra Bravo de Rueda por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse acreditado la elaboración, colocación y reparación adecuada de la prótesis dentaria a la denunciante.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 20 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 2 de abril de 2013, la señora Nancy Bertha Cenzano Pecho (en adelante, la señora Cenzano) denunció al señor José Rodrigo Guerra Bravo de Rueda1

    (en adelante, el señor Guerra) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en atención a que:

    (i) En el mes de marzo de 2013, contrató los servicios odontológicos del señor Guerra para la elaboración y la colocación de 3 piezas molares de porcelana, para lo cual canceló la suma pactada de S/. 800,00;

    (ii) al poco tiempo de su colocación, se percató que las prótesis elaboradas no tenían una estructura dentaria adecuada, lo cual le impedía masticar correctamente, ocasionándole dolor en el hueso maxilar inferior y daños en las encías. Además, estas sufrieron una ruptura hasta en 3 oportunidades, debido a que las mismas habían sido fabricadas con un material distinto a la porcelana, por lo que reclamó este hecho al señor Guerra, quien se comprometió al cambio y reconstrucción de una nueva dentadura, pese a lo cual le entregó el mismo producto arreglado; y,

    (iii) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda a la devolución del monto cancelado por el servicio odontológico prestado; además, del pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. El 8 de mayo de 2013, el señor Guerra presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El 13 de marzo de 2013, se inició el tratamiento contratado a la señora Cenzano, el cual consistía en la colocación de un puente fijo de porcelana de 3 piezas, siendo su costo por cada pieza de S/. 320,00;

    (ii) no resultaba cierto que en la prótesis elaborada entraban 4 piezas dentales en lugar de 3, puesto que dicha información fue brindada por los otros centros odontológicos con la finalidad de incrementar el precio del servicio en atención a las piezas dentales colocadas;

    (iii) al momento de probar la prótesis de porcelana, se le indicó a la denunciante que no mordiera fuertemente y que solo junte los dientes, debido a que dicho materia se encontraba en plena calibración, pese a lo cual en la tercera prueba la porcelana se separó de la estructura de metal que la soportaba por una mordida fuerte;

    (iv) en atención a ello, informó a la denunciante que procedería al retiro de la porcelana de la pieza para colocar una nueva, sin embargo el fabricante de dicho producto le sugirió que lo más indicado era mantener el resto de la estructura y agregar una porcelana de reparación en el ángulo afectado, por lo que esto era el motivo de la diferencia de color entre las piezas dentales, la cual era difícil de notar;

    (v) estaba dispuesto a cambiarle el puente colocado por otro totalmente nuevo, para lo cual la señora Cenzano debía asumir el costo del mencionado trabajo que ascendía a S/. 420,00; y,

    (vi) el puente colocado guardaba todas las características necesarias, a excepción de la cara oclusal de las prótesis, esto es, una superficie de las 5 que tiene un diente, lo cual no era consecuencia de una mala praxis, sino por la falta de espacio para la colocación de las referidas piezas dentales, pues de lo contrario se tendría que haber desgastado más el diente de arriba como el de abajo, surgiendo la posibilidad de generarle una sensibilidad irreversible.

  3. Por Resolución 839-2013/ILN-CPC del 11 de setiembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) declaró fundada en parte la denuncia presentada por la señora Cenzano contra el señor Guerra por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que las prótesis colocadas no eran idóneas, ordenándole que en calidad de medida correctiva cumpla con devolver a la denunciante el importe

    sancionó al denunciado con una multa de 1 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 20 de setiembre de 2013, el señor Guerra apeló la citada resolución, señalando lo siguiente:

    (i) Cuando se proceda al retiro del puente elaborado a la señora Cenzano, este podía analizarse en cualquier establecimiento, consultorio o laboratorio dental para determinar si contaba con un estructura dentaria adecuada y si utilizó únicamente porcelana para su fabricación, siendo que la ruptura de la prótesis era responsabilidad de la paciente por morder fuertemente, pese a que todavía no había aliviado los contactos prematuros;

    (ii) no existían medios probatorios que acrediten el dolor en el hueso maxilar o daño alguno en las encías, no presentándose hasta la fecha reclamo alguno que permitiera aseverar que el servicio odontológico que prestaba no era idóneo;

    (iii) la medida correctiva era excesiva, teniendo en cuenta que la devolución del íntegro del importe cancelado no había sido una ganancia, ya que un 50% del referido monto fue otorgado al laboratorio que fabricó la prótesis materia de denuncia; y,

    (iv) la multa impuesta resultaba excesiva e injusta, ya que no había existido mala fe ni beneficio ilícito obtenido por la presunta infracción.

  5. El 20 de febrero de 2014, la señora Cenzano absolvió la apelación interpuesta, reiterando los argumentos de su denuncia y presentó el informe de atención del 31 de julio de 2013, emitido por la Clínica Dental Arte & Salud Oral.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  6. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación3.

    Asimismo, el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado4. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.

  7. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le impone a éste la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable.

  8. En el presente caso, la Comisión declaró fundada la denuncia presentada por la señora Cenzano contra el señor Guerra por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que las prótesis elaboradas no eran idóneas.

  9. Conforme a las reglas probatorias arriba expuestas, la presunta falta de idoneidad en el servicio de elaboración y colocación de la prótesis dentaria podía demostrarse a través de diversas pruebas, tales como, muestras fotográficas o un informe médico sobre el producto colocado, por lo que corresponde verificar si existen pruebas suficientes que acrediten el hecho infractor denunciado.

  10. En ese sentido, durante el procedimiento en segunda instancia, se advierte que la señora Cenzano presentó el documento denominado “Informe de Atención” del 31 de julio de 20135, emitido por la Clínica Dental Arte & Salud Oral, donde efectuaron una evaluación bucal integral, consignándose lo siguiente:

    “A la evaluación y registro de odontograma se observa lo siguiente:
    (…)
    - Puente metal cerámico de 3 piezas a nivel de 3.5, 3.6 y 3.7 con las siguientes características: Ausencia de anatomía oclusal, ausencia de estética, desadaptación de la cerámica a nivel de pilar distal y alteración de la función debido a su confección sobre el antagonista extruido a nivel del póntico.”

  11. Del mismo modo, el mencionado documento precisó dentro del rubro “Plan de Tratamiento” lo siguiente:

    “Se recomienda el siguiente plan de tratamiento:
    (…)
    - Puente metal cerámico de 3 piezas a nivel de 3.5, 3.6 y 3.7.

    - Reconstrucción de bordes incisales y tablas oclusales.
    - Placa interoclusal.”

  12. Por su parte, el señor Guerra reconoció que se procedió a la reparación de la prótesis y que las caras oclusales de la prótesis no tenían las características necesarias, limitándose a alegar que la mencionada reparación se realizó en atención a la sugerencia del fabricante de la prótesis ante su ruptura por una fuerte mordida efectuada por la señora Cenzano cuando se encontraban en plena...

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