Sentencia nº 934-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARÍA ANGÉLICA RUIZ MORÁN DENUNCIADA : NANTEL TELECOMUNICACIONES S.R.L. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Nantel Telecomunicaciones S.R.L. por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la denunciada vendió un equipo celular y un chip registrados a nombre de un tercero.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 24 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 27 de febrero de 2013, la señora María Angélica Ruiz Morán (en adelante, la señora Ruiz) denunció a Nantel Telecomunicaciones S.R.L. (en adelante, Nantel) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, el ORPS), toda vez que el 8 de diciembre de 2011 adquirió de la denunciada un equipo celular marca Samsung Wave 533, por la suma de S/. 639,00, -asignándosele como número 990447354-, el cual al poco tiempo de su compra presentó fallas en su funcionamiento, por lo que fue ingresado al servicio técnico autorizado, siendo que a partir de ese momento tomó conocimiento que dicho celular se encontraba registrado a nombre de una empresa. En atención a ello, señaló que formuló diversos reclamos a la denunciada; sin embargo, esta no le brindó un trato adecuado1.

  2. Mediante Resolución 71-2013/PS0-INDECOPI-LAM del 28 de febrero de 2013, el ORPS declinó competencia para conocer la denuncia, toda vez que consideró que debía tramitarse por la vía ordinaria.

  3. Mediante Resolución 1 del 15 de marzo de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) admitió a trámite la denuncia presentada contra Nantel por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que: (i) habría vendido un equipo celular y un chip que se encontrarían registrados a nombre de un tercero; y, (ii) habría brindado un trato inadecuado a la denunciante, en tanto ésta solicitó la devolución de su dinero.

  4. El 3 de abril de 2013, Nantel presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) La venta del equipo celular no fue ilícita toda vez que la denunciante adquirió dicho equipo conforme al Documento Privado de Venta celebrado con Hotel La Joya E.I.R.L. el 7 de diciembre de 2011, transacción que figuraba en el Documento Interno de Salida de la misma fecha;

    (ii) no accedió a la devolución del monto pagado por el equipo, toda vez que debía analizar previamente si el celular presentaba fallas de fábrica o por mala manipulación del mismo;

    (iii) de la revisión del reporte efectuado por Movistar del 12 de marzo de 2012, no se verificaba la existencia de fallas técnicas, sólo se consignó que el número se encontraba anexado a otro equipo y no al equipo que adquirió; sin embargo, a la fecha tanto el equipo como el número se encontraban registrados a nombre de la señora Ruiz; y,

    (iv) no brindó trato inadecuado a la denunciante, toda vez que le indicó que el procedimiento a seguir era derivar el equipo al servicio técnico2.

  5. Mediante Resolución 475-2013/INDECOPI-LAM del 23 de agosto de 2013, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Nantel por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que vendió a la denunciante un equipo celular y un chip registrados a nombre de un tercero, sancionándola con una multa de 1 UIT. Asimismo, declaró infundada la denuncia contra Nantel por infracción del artículo 19° del Código, toda vez que no quedó acreditado que le hubiera brindado un trato inadecuado a la señora Ruiz. De otro lado, ordenó en calidad de medida correctiva que Nantel cumpliera con registrar tanto el equipo celular como el chip a nombre de la señora Ruiz, y, la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 6 de setiembre de 2013, Nantel apeló la Resolución 475-2013/INDECOPILAM, señalando lo siguiente:

    (i) El Documento Interno de Salida elaborado por Movistar de fecha 7 de diciembre de 2011, acreditaba que el anterior propietario del equipo celular era Hotel La Joya E.I.R.L., quien ese mismo día le transfirió de manera lícita dicho equipo;

    (ii) el Documento Privado de Venta celebrado con Hotel La Joya acreditaba que dicha empresa utilizó su poder jurídico para vender el celular, siendo que posteriormente fue transferido a la denunciante de manera lícita, lo cual quedó acreditado con la boleta de venta emitida por su representada de fecha 8 de diciembre de 2011;

    (iii) no era la encargada de realizar el cambio de registro del chip toda vez que era un trámite que le correspondía realizar a la propietaria del equipo celular; y,

    (iv) la multa impuesta por la Comisión resultaba excesiva y desproporcional toda vez que era la primera vez que se le denunciaba por tales hechos.

  7. El 10 de enero de 2014, la señora Ruiz absolvió el...

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