Sentencia nº 923-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : RICARDO ISAAC VEGAS CHUMACERO DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. -

INTERBANK

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank contra la Resolución 184-2013/INDECOPI-PIU, en tanto el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba aportados al procedimiento.

Lima, 20 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 275-2012/PS-INDECOPI-PIU del 15 de junio de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Ricardo Isaac Vegas Chumacero (en adelante, el señor Vegas) contra Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank1 (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código), tras considerar que los medios probatorios remitidos por el Banco permitían verificar fehacientemente que la transacción materia de denuncia fue realizada mientras la tarjeta de crédito del señor Vegas se encontraba activa, con el ingreso correcto de su clave secreta.

  2. En atención a la apelación del señor Vegas, mediante Resolución 0537-2012/INDECOPI-PIU del 28 de agosto del 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) revocó la Resolución 275-2012/PS-INDECOPI-PIU y, reformándola, la declaró fundada, al no haber quedado acreditado que la disposición de efectivo de S/. 700,00 cuestionada por el denunciante, se hubiese efectuado en uso

    conjunto de su tarjeta de crédito y clave secreta2. Así, la Comisión sancionó al Banco con una multa de 2 UIT, ordenándole como medida correctiva extornar el importe de la operación controvertida de la cuenta del denunciante, condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. El 12 de setiembre de 2012, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala de Defensa de la Competencia N° 2, hoy Sala Especializada en Protección al Consumidor, (en adelante, la Sala) contra la Resolución 0537-2012/INDECOPI-PIU, alegando que la Comisión inaplicó el artículo 106° del Código, debido a que vulneró los principios de predictibilidad, debido procedimiento administrativo, de presunción de veracidad y licitud y verdad material. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargos en relación con el sistema de registro de información de control de transacciones en cajeros electrónicos.

  4. Mediante Resolución 3493-2012/SPC-INDECOPI del 28 de noviembre de 2012, la Sala resolvió:

    (i) Declarar fundado el recurso de revisión contra la Resolución 0537-2012/INDECOPI-PIU, en el extremo referido a la inaplicación del principio del debido procedimiento administrativo, pues la Comisión:
    (a) omitió pronunciarse sobre el “Acta de Constatación de Hechos” del 17 de junio de 2011 presentado por el denunciado; y, (b) vulneró su derecho de defensa, ya que, pese a variar la línea de argumentación para sustentar la validez de las operaciones de retiro de efectivo con el uso de tarjetas de crédito, no cumplió con brindarle al Banco la oportunidad de presentar los medios probatorios bajo sus nuevas consideraciones3. En consecuencia, le ordenó que emitiera un nuevo pronunciamiento, teniendo en consideración dichas observaciones; y,
    (ii) declarar improcedente el recurso de revisión en los demás extremos (inaplicación de los principios de presunción de veracidad, licitud, verdad material y debida motivación), toda vez que los cuestionamientos formulados se limitaban a pretender el análisis de situaciones de hecho.

  5. En atención a lo dispuesto por la Sala, mediante la Resolución 184-2013/INDECOPI-PIU del 9 de abril de 2013, la Comisión resolvió:

    (i) Revocar la Resolución 275-2012/PS-INDECOPI-PIU y, reformándola, declarar fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19° y 18° del Código, en la medida que los medios probatorios presentados por el Banco (la wincha auditora, el registro de la operación, la declaración jurada conteniendo el print de pantalla del sistema y el pantallazo del reporte del bloqueo) no le generaban convicción respecto de que la operación de retiro de efectivo se realizó con la presencia de la tarjeta de crédito y su respectiva clave secreta, en la medida que dichos documentos fueron emitidos por la propia denunciada, sin que fueran certificados por un tercero imparcial;

    (ii) ordenar al Banco en calidad de medida correctiva que cumpliera con rembolsar a la cuenta de la tarjeta de crédito del denunciante el monto de S/. 7 000,00 más los intereses y comisiones generadas hasta la fecha y el cese del cobro de dicha deuda;

    (iii) sancionar al Banco con una multa de 2 UIT; y,
    (iv) ordenar al Banco que, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo, cumpla con pagar la suma de S/. 36,00 por concepto de costas del procedimiento, sin perjuicio del derecho del consumidor de solicitar la liquidación de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 22 de abril de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 184-2013/INDECOPI-PIU, sosteniendo que la Comisión inaplicó el artículo 106° del Código, dado que vulneró el principio del debido procedimiento, al haber emitido su pronunciamiento sin brindarle previamente la oportunidad de presentar la información bajo la forma requerida (certificada por un tercero), pese a lo dispuesto por la Sala. Asimismo, la Comisión emitió su decisión reiterando los argumentos que, según su entender, vulneraban:

    (i) Los principios de presunción de veracidad y presunción de licitud, al no haber otorgado valor probatorio alguno a los instrumentos presentados por su entidad financiera para acreditar la regularidad de la operación cuestionada por el consumidor, solo por no estar certificados por un terceros, presumiendo, así, la falsedad de dichos documentos en vez de requerir información adicional con el fin de constatar la veracidad de los mismos;

    (ii) el derecho a la debida motivación, al no haberse explicado por qué los medios probatorios que fueran emitidos por sus funcionarios no eran suficientes para acreditar la validez de las operaciones de retiro de

    efectivo. Agregó que exigir la certificación por parte de un tercero era inviable;
    (iii) lo dispuesto en los artículos 41° y 42° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que resultaba desproporcionado exigir a las entidades financieras que contaran con...

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