Sentencia nº 901-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : ULISES RICHARD RODRÍGUEZ CALDERÓN

INOCENTA ROMERO VDA. DE TORIBIO DENUNCIADA : EAFC MAQUISISTEMA S.A.

MATERIAS : INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra EAFC Maquisistema S.A. por infracción del artículo 2º.2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara infundada la misma en tanto no ha quedado acreditado que la denunciada haya brindado información falsa a los denunciantes sobre las condiciones de contratación bajo el sistema de administración de fondos colectivos.

Por otra parte, se confirma la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra EAFC Maquisistema S.A. por infracción del artículo 24° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debido a que la denunciada no ha acreditado que hubiera contestado los reclamos presentados el 1 y 8 de marzo de 2012 por los denunciantes.

SANCIÓN: 1 UIT por la falta de atención a los reclamos

Lima, 19 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 18 de setiembre de 2012, el señor Ulises Richard Rodríguez Calderón y la señora Inocenta Romero Vda. De Toribio (en adelante, los denunciantes) denunciaron a EAFC Maquisistema S.A.1 (en adelante, Maquisistema) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junin (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), argumentando lo siguiente:

    (i) El 25 de octubre de 2011, la denunciada les informó que mediante el sistema de administración de fondos colectivos podían obtener un

    vehículo marca Toyota, modelo Hino, para lo cual debían suscribir cuatro certificados de contratos de administración de fondos colectivos valorizados en US$ 1 354.49 cada uno, debiendo participar ambos como co-asociados, toda vez que en caso uno de los certificados saliera sorteado se podría acumular los aportes realizados en los otros tres hasta llegar a la suma total del precio del vehículo;
    (ii) posteriormente, y luego de haber realizado los pagos de las primeras cuotas, se apersonaron a las oficinas de la denunciada, percatándose que toda la información antes señalada era errada, en tanto cada certificado era independiente y no podía acumularse sus aportes y la figura de los co-asociados no existía;

    (iii) el 1 de marzo de 2012, remitieron una carta notarial a la denunciada renunciando a su calidad de asociados y solicitando la devolución de los aportes realizados hasta dicha fecha, la cual no fue respondida;

    (iv) el 8 de marzo de 2012, presentó un reclamo en el Libro de Reclamaciones de la denunciada manifestando su malestar por la falta de respuesta a la carta de 1 de marzo de 2012, reclamo que tampoco fue respondido; y,

    (v) solicitó como medida correctiva, la devolución del íntegro de la suma pagada en calidad de aportes por ambos denunciantes, más los gastos en copias y pasajes, además del pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. El 30 de octubre de 2012, Maquisistema presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) La Comisión no resultaba competente para pronunciarse sobre el presente caso, toda vez que los denunciantes cuestionaron la operatividad del fondo colectivo, lo cual es de competencia exclusiva de la Superintendencia del Mercado de Valores (en adelante, la SMV);

    (ii) las solicitudes de los denunciantes se efectuaron a título individual y no como co-asociado como se afirmó en la denuncia, según puede evidenciarse del tenor de los contratos suscritos por los denunciantes, habiendo pagado la cuota de inscripción y las primeras dos cuotas mensuales;

    (iii) el 1 de febrero de 2012, los denunciantes remitieron una carta comunicando su decisión de renunciar a los dos contratos de administración de fondos colectivos suscritos por cada uno, alegando situaciones económicas personales y una supuesta información errada, lo cual demostraba que habían participado de forma individual y no como co-asociados;

    (iv) siempre ha brindado información veraz, clara y oportuna, lo cual se

    señalaba que los consumidores podían entrar como co-asociados y que cada contrato solo da derecho a un certificado de compra, manteniéndose como participante dentro del grupo hasta su adjudicación; y,
    (v) respondió los reclamos de los denunciantes de forma oportuna.

  3. Mediante Resolución 034-2013/INDECOPI-JUN del 21 de febrero de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Denegó el pedido de Maquisistema, referido al cuestionamiento a la competencia de la Comisión respecto de los hechos denunciados;
    (ii) declaró fundada la denuncia contra Maquisistema por infracción del artículo 2º.2 del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada generó una falsa expectativa en los denunciantes por la información brindada;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra Maquisistema por infracción del artículo 24° del Código, en tanto la denunciada no acreditó haber cumplido con responder los reclamos formulados por los denunciantes el 1 y 8 de marzo de 2012;

    (iv) ordenó a Maquisistema, en calidad de medida correctiva, que cumpla con devolver a los denunciantes la suma de US$ 6 801,96 pagados para la adquisición de cuatro certificados;

    (v) sancionó a Maquisistema con una multa total de 5,7 UIT, según el siguiente detalle: (i) 4,7 UIT por la información errada a los denunciantes; y, (ii) 1 UIT por la falta de respuesta a los reclamos de los denunciantes; y,

    (vi) condenó a Maquisistema al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 5 de marzo de 2013, Maquisistema apeló la Resolución 034-2013/INDECOPI-JUN, señalando lo siguiente:

    (i) El Indecopi no resultaba competente para pronunciarse sobre la operatividad de un fondo colectivo;

    (ii) cada uno de los denunciantes suscribió, de forma individual, dos contratos de administración de fondos colectivos, en los cuales se informó que cada contrato solo generaba el derecho a adjudicarse un certificado de compra y que, de ser permitido por Maquisistema, dos o más personas podrían participar en un contrato como co-asociados;

    (iii) la Comisión, de forma arbitraria y sin mayor sustento, consideró acreditada la supuesta infracción sobre la base de lo consignado en la proforma del 25 de octubre de 2011, en donde se verificaban los

    prueba resultaba insuficiente a efectos de acreditar que se informó a los denunciantes que solo podían participar como co-asociados y que los certificados podían acumularse cuando uno de ellos saliera sorteado, pues dichas anotaciones pudieron haber sido colocadas por cualquier persona;
    (iv) nunca se informó a los denunciantes que debían adquirir varios contratos de administración de fondos colectivos para tener mayores oportunidades de adjudicación o que una vez adjudicado el bien los certificados se juntaban, ni mucho menos ello fue acreditado por los denunciantes;

    (v) tampoco se informó a los denunciantes que solo podían participar como co-asociados, prueba de ello es que suscribieron contratos de forma individual; y,

    (vi) respecto a los reclamos formulados por los denunciantes, la Comisión no evaluó la carta recibida el 8 de marzo de 2012 por el señor Rodríguez, dando respuesta al reclamo del 1 de marzo de 2012.

  5. El 4 de setiembre de 2013, Maquisistema solicitó a la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) que conceda a su representante el uso de la palabra.

  6. El 18 de marzo de 2014, los denunciantes presentaron un escrito solicitando el desistimiento de la pretensión, al haber llegado a un acuerdo satisfactorio con Maquisistema.

  7. El 19 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Informe Oral en la cual participó el representante de Maquisistema, mientras que los denunciantes no se presentaron a la referida audiencia.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) Sobre el desistimiento en los procedimientos especializados en protección al consumidor

  8. La Administración Pública ha sido investida de una potestad sancionadora que se manifiesta en la imposición de multas a los administrados, con la cual se persigue tanto un fin represivo (castigo) como un fin de prevención (desaliento de futuras conductas similares)3.

  9. Los procedimientos de protección al consumidor son el mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor. El procedimiento administrativo –definido en esos términos por la Ley de la materia– es el instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en las normas de protección al consumidor, y también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de nuestra Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional4.

  10. El procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor, se inicia de oficio, ya sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado, de aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una asociación de consumidores5, lo cual coincide con el artículo 107º del Código6 y lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General7.

  11. Por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento del Órgano Administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Ante ello, la Administración tiene el deber de iniciar un procedimiento, como...

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