Sentencia nº 425-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente4-2013/CCD-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO IMPUTADA : NACO ES CHIDO S.A.C.1

MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 275-2013/INDECOPI-CUS del 13 de agosto de 2013, que halló responsable a Naco es Chido S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto establecido en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, al haber quedado acreditado que la imputada promocionó los servicios de su establecimiento de hospedaje como un “hotel”, sin contar con el certificado correspondiente emitido por la autoridad competente.

Asimismo, se MODIFICA la Resolución 275-2013/INDECOPI-CUS, en el extremo que sancionó a Naco es Chido S.A.C. con una multa ascendente a 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias y, reformándola, se le impone una multa de 1 (un

  1. Unidad Impositiva Tributaria. Ello, en atención al alcance de la publicidad emitida, la cual se difundió en un anuncio publicitario ubicado en el frontis del establecimiento de hospedaje. A criterio de esta Sala, este anuncio constituye un medio publicitario de difusión restringida, en la medida que se limita a promocionar dicho establecimiento en un ámbito local.

    SANCIÓN: 1 (UN

    1. UIT

    Lima, 24 de marzo de 2014

    ANTECEDENTES

    1. El 4 de enero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) realizó una diligencia de inspección en el establecimiento de hospedaje denominado “Milhouse & Backpackers”2 de propiedad de Naco es Chido S.A.C. (en adelante, Naco es Chido). En el acta de la diligencia de inspección se adjuntó una fotografía de un anuncio en la fachada del hospedaje en el que el establecimiento es anunciado como un “hotel”.

    2. Mediante Resolución 1 del 7 de enero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento de oficio contra Naco es Chido por la presunta comisión de actos de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044–Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, la Ley de Represión de la Competencia Desleal), debido a que, conforme a la fotografía tomada durante la diligencia de inspección, la imputada habría promocionado su establecimiento como “hotel”, sin contar el sustento probatorio que acredite la veracidad de dicha información.

    3. Con escrito de descargos del 21 de enero de 2013 la denunciada presentó los siguientes argumentos:

      (i) de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, un hotel es un establecimiento de hostelería capaz de alojar con comodidad a huéspedes o viajeros. De esta manera, los consumidores esperan que un hotel cumpla con las características descritas; ello, sin tener en consideración las definiciones y características de los hoteles recogidas por el Decreto Supremo 029-2004-MINCETUR - Reglamento de Establecimientos de Hospedaje (en adelante, el Reglamento);

      (ii) conforme al Reglamento, la obtención del certificado de clasificación y categoría de un hospedaje es facultativa;

      (iii) el establecimiento “Milhouse & Backpackers” cuenta con todos los requisitos establecidos por el Reglamento, por lo que no existe engaño a los consumidores. Ello debe ser tomado en cuenta en virtud de los principios de verdad material y primacía de la realidad; y,

      (iv) no se ha obtenido beneficio ilícito.

    4. Mediante Resolución 275-2013/INDECOPI-CUS del 13 de agosto de 2013, la Comisión declaró fundada la imputación de oficio por la comisión de actos de engaño, dado que la imputada anunció su establecimiento de hospedaje como un “hotel” sin contar con el sustento probatorio que acredite la veracidad de su afirmación. Asimismo, impuso a la imputada una multa de 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT).

    5. El 10 de septiembre de 2013, Naco es Chido apeló la Resolución 275-2013/INDECOPI-CUS alegando que la obtención del certificado emitido por la Dircetur es facultativa, que su establecimiento cumple con lo dispuesto por el Reglamento para ser calificado como un “hotel” y que retiró la palabra “hotel” del letrero en su frontis. Asimismo, alegó lo siguiente respecto a la graduación de la sanción:

      (i) la Comisión no ha motivado de una forma adecuada los criterios que utilizó para realizar la graduación de la sanción, vulnerando su derecho al debido procedimiento;

      (ii) la publicidad tenía una alta probabilidad de detección, dado que no fue destinada a evadir los controles de la administración;

      (iii) el anuncio presuntamente infractor cuenta con un alcance restringido debido a sus características y al hecho que se encuentra en el ingreso a su establecimiento;

      (iv) debido a que cumple con las condiciones de un hotel, no ha existido afectación a los competidores o consumidores; y,

      (v) en otros casos similares se ha impuesto a las empresas infractoras una multa ascendente a 1 (UIT).

      ANÁLISIS

      Sobre los actos de engaño

    6. El artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal3 desarrolla y define a los actos de engaño como actuaciones contrarias al principio de veracidad. En ese sentido, la norma establece que los actos de engaño son aquellos que inducen a error a otros agentes del mercado sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan determinados bienes o servicios.

    7. La norma referida señala que la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante. Asimismo, este último deberá cumplir con el deber de substanciación previa, según el cual el anunciante tiene la carga de contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio, conforme se establece en el artículo 8.4 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal4.

    8. El Reglamento es el instrumento normativo que regula la prestación de servicios de hospedaje y, en particular, establece los requisitos de infraestructura, prestaciones y equipamiento que deben cumplir los mencionados establecimientos5 para que sus titulares puedan atribuirles la clasificación y categoría establecidas en el artículo 2 de dicha norma6.

    9. La Dircetur es la encargada de inspeccionar los establecimientos de hospedaje y verificar si estos reúnen las condiciones y características necesarias para ostentar alguna de las clasificaciones y categorías contenidas en el referido Reglamento, dentro del ámbito de su competencia administrativa7. Así, una vez corroborado que el establecimiento cumple con todos los requisitos exigidos, la autoridad sectorial otorgará el correspondiente certificado de clasificación y/o categorización.

    10. Conforme lo exige el Reglamento8, contar con un certificado vigente constituye un requisito indispensable para que un establecimiento de hospedaje ostente


      8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o un servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje.

      alguna de las clases y/o categorías previstas en dicho cuerpo normativo. Dicho certificado es el único título administrativo capaz de dar cuenta que el establecimiento reúne las características en cuanto a infraestructura, condiciones y capacidades que le son propias a cada una de las calificaciones descritas en dicho cuerpo normativo.

    11. De lo contrario, esto es, de darse el caso que el titular de un hospedaje anuncie a este como perteneciente a alguna clase y/o categoría sin haber obtenido la certificación o habiendo esta caducado, se entiende que la autoridad sectorial competente no ha emitido una validación vigente de las características del establecimiento.

    12. Por consiguiente, toda pieza publicitaria puesta en conocimiento de los consumidores, y en la cual se haga alusión a la categoría o...

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