Sentencia nº 885-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PUSHKA AAROON POZO ACHON DENUNCIADA : BANCO RIPLEY PERÚ S.A. MATERIAS : TEMAS PROCESALES

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se suspende el procedimiento administrativo iniciado por el señor Pushka Aaroon Pozo Achon contra Banco Ripley Perú S.A. hasta que el Poder Judicial se pronuncie sobre la denuncia formalizada por el Ministerio Público por el presunto delito contra el patrimonio - hurto agravado en agravio de Banco Ripley Perú S.A. que involucra al denunciante y otras personas, toda vez que está vinculado directamente con los hechos materia de denuncia y puede incidir en el resultado del procedimiento administrativo, en el extremo referido a la justificación del incremento de la deuda del consumidor; por lo que resulta necesario un pronunciamiento previo de la autoridad jurisdiccional para resolver la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65º del Decreto Legislativo 807.

Lima, 19 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 29 de mayo de 2012, el señor Pushka Aaroon Pozo Achon (en adelante, el señor Pozo) denunció a Banco Ripley Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 18°, 19° y 24° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Era titular de la Tarjeta de Crédito Ripley Clásica 9604100709489399, afiliada a la Cuenta 509489388, con una línea de crédito de S/. 7 200,00;

    (ii) pese a que al 30 de marzo de 2012 mantenía un saldo deudor ascendiente a S/. 2 081,08, el 8 de abril de 2012 su adeudo fue incrementado hasta S/. 140 376,832, toda vez que el Banco autorizó

    indebidamente el cargo de una operación por S/. 39 295,77, la misma que no reconocía haber autorizado; y,
    (iii) el Banco omitió atender su reclamo del 16 de abril de 2012, a través del cual cuestionó los hechos materia de su denuncia.

  2. Por Resolución 3 del 9 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur declaró en rebeldía al Banco, al haber trascurrir el plazo concedido para que presentara sus descargos sin que hubiese cumplido con ello.

  3. Mediante Resolución 3869-2012/CPC del 24 de octubre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, tras considerar que de la revisión de los medios probatorios presentados no se acreditó la autorización del señor Pozo respecto al cargo de una operación que incremente el saldo deudor de su tarjeta de crédito hasta S/. 140 376,83, evidenciándose la falta de adopción de mecanismos de seguridad que hubiesen evitado la realización de transacciones como la controvertida. En tal sentido, la Comisión sancionó al Banco con una multa de 6 UIT, le ordenó como medida correctiva extornar la operación del 8 de abril de 2012 que incrementó la deuda del señor Pozo en S/. 139 295,773, así como todos los gastos, comisiones y/o intereses generados a consecuencia de dicho cargo y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento; y,

    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 24° del Código, al no haberse acreditado que hubiera cumplido con atender el reclamo del 16 de abril de 2012 presentado por el señor Pozo. Así, la Comisión sancionó al Banco con una multa de 2 UIT. Al respecto, cabe advertir que al no haber sido materia de impugnación alguna, dicho extremo quedó consentido.

  4. El 7 de noviembre de 2012, el Banco apeló la Resolución 3869-2012/CPC ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), alegando lo siguiente:

    (i) Dentro de las funciones que desempeñó el señor Pozo como Gestor de Cobranza de su entidad financiera, incurrió en una serie de irregularidades, tales como autorizar y consentir que otros trabajadores

    del Banco manipulasen sus estados de cuenta, beneficiándose indebidamente;
    (ii) en virtud de las investigaciones realizadas por el área de Auditoría y la Sub Gerencia de Seguridad de Información y Prevención de Fraudes de su empresa, halló las siguientes inconsistencias en la cuenta del señor Pozo: (a) la alteración de la composición de su adeudo, habiéndose reducido el capital e incrementado, en el mismo importe, el monto de los intereses, es decir, sin modificar la cifra final de la deuda; y, (b) el pronto pago del total de la deuda, en atención al nuevo capital disminuido, beneficiándose con la liquidación de los intereses que habían sido aumentados por la diferencia del capital;

    (iii) tras corregir e informar al...

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