Sentencia nº 891-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Marzo de 2014
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0891-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 478-2011/CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE : PAMELA MEDINA ALEJOS
DENUNCIADA : CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.
MATERIA : IDONEIDAD
ATENCIÓN DE RECLAMOS
ACTIVIDAD : VENTA AL MINOREO EN ALMACENES NO
ESPECIALIZADOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia presentada por la señora Pamela Medina
Alejos contra Cencosud Retail Perú S.A. por infracción de los artículos 18° y
19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda
vez que no ha quedado acreditado que la denunciada hubiera vendido al
denunciante el producto frijol chino fresco en mal estado.
Asimismo, se confirma el extremo que declaró infundada la denuncia
presentada contra Cencosud Retail Perú S.A. por infracción del artículo 1°,
toda vez que la denunciada no se encontraba obligada a consignar la fecha
de vencimiento en el empaque de frijoles chinos adquirido por la
denunciante.
De otro lado, se revoca el extremo que declaró fundada la denuncia
presentada contra Cencosud Retail Perú S.A. por infracción del artículo 24°
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, referido a
la falta de atención del reclamo presentado el 8 de febrero de 2011, y,
reformándola, se declara improcedente el mismo toda vez que a la fecha de
interposición de la denuncia aún no se había configurado el tipo infractor.
Finalmente, se revoca el extremo que declaró fundada la denuncia
presentada contra Cencosud Retail Perú S.A. por infracción del artículo 24°
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, referido a
la falta de atención del reclamo presentado el 27 de enero de 2011, y,
reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que quedó acreditado
que la denunciada atendió dicho reclamo.
Lima, 19 de marzo de 2014
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