Sentencia nº 423-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente116-2013/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0423-2014/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 000116-2013/CEB
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS EL
CRUCERO DE JAÉN S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0318-2013/CEB-INDECOPI del 1 de
agosto de 2013, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Empresa de
Transportes de Pasajeros El Crucero de Jaén contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones; y, en consecuencia, se declara que
constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas contenidas
en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transporte:
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación del
servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al
amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria
del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, materializada
para el caso de la denunciante en el Oficio 3139-2013-MTC/15.02,
respecto a la ruta Chiclayo Tarapoto y viceversa. Ello, debido a que no
se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones a abstenerse de ejercer sus
funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión
controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al
pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene
lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444 Ley del
(ii) La suspensión al otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte contemplada en la Tercera
Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte. Ello, debido a que no se ha acreditado que
exista una ley o mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes
y Comunicaciones a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas
o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial
que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha
entidad, por lo que esta suspensión contraviene lo dispuesto en los
artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General.
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(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte. Ello, en tanto la referida exigencia vulnera
el artículo 5 de la Ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no
acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición.
(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
Provincia de Lima Metropolitana y/o en la Provincia Constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la
Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado
un informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha
verificado que esta medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12
del Decreto Legislativo 757 Ley Marco para el Crecimiento de la
Inversión Privada y el artículo IV de la Ley 27444 Ley del Procedimiento
(v) El requisito de presentar un informe emitido por una entidad
certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar
el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,
establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA
del MTC. En la actualidad, la exigencia del referido requisito se encuentra
suspendida hasta que transcurran treinta (30) días desde la publicación
en el portal institucional del MTC de la relación de entidades
certificadoras autorizadas, por lo que la permanencia del requisito
cuestionado en el TUPA de dicho ministerio contraviene la Tercera
Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte y el artículo IV del Título Preliminar de la
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0318-2013/CEB-INDECOPI en el
extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia
de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta debidamente
autorizados en la ciudad de Tarapoto, así como también para utilizar nuevas
autorizaciones de ruta, materializada en los artículos 33.2 y 33.4 del
Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
Cabe precisar que la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática
denunciada se circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación en
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la ciudad antes mencionada, en la que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no ha demostrado que exista un problema de congestión
vehicular o que no exista infraestructura habilitada.
Finalmente, se REVOCA la Resolución 0318-2013/CEB-INDECOPI en el
extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia
impuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones consistente en
contar con terminales terrestres en la ciudad de Chiclayo, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 33.2 y 33.4 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte; y reformándola se declara INFUNDADA.
La razón es que Empresa de Transportes de Pasajeros El Crucero de Jaén
S.A.C. solo alegó, como indicio de la presunta carencia de razonabilidad de
esta medida, que no contaba con un terminal en la ciudad de Chiclayo que
cuente con las características exigidas por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones. Sin embargo, dicho argumento ha sido desvirtuado en el
transcurso del procedimiento, por lo que, ante la ausencia de indicios
adicionales que permitan evaluar la presunta carencia de razonabilidad de la
exigencia cuestionada, no corresponde realizar dicho análisis.
Lima, 24 de marzo de 2014
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de mayo de 2013, Empresa de Transportes de Pasajeros El Crucero de
Jaén S.A.C. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de
Transportes y Comunicaciones (en lo sucesivo, MTC) ante la Comisión de
Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la
presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de
razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de
personas en el ámbito nacional
1
, materializadas en las siguientes medidas
contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC Reglamento Nacional de
Administración de Transporte (en lo sucesivo, RNAT):
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio
de transporte terrestre interprovincial regular de personas en la red vial
nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
1
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTES,
Artículo 3.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones c ontenidas en el presente Reglamento,
se entiende por:
(…)
3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o
centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse
dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayores de
edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC.
Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como servicio de transporte terrestre de
ámbito nacional. Dicho servicio se podrá realizar en los ámbitos regional y provincial.
(…)

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